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Desde la aprobación en fecha de 29 de Diciembre con su publicación en el BOE de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se ha conseguido disminuir en gran parte la temporalidad en la Administración Pública, lo cual ya se exponía como objetivo a conseguir en su Exposición de Motivos, todo ello por la adaptación de nuestro Derecho Comunitario e importantes sentencias del TJUE en la materia.

No obstante, y a pesar de ello, existen varios interrogantes en cuanto a la igualdad entre funcionarios de carrera e interinos en varios derechos fundamentales en el ámbito laboral, como es la solicitud de una excedencia por interés particular po parte de estos últimos.

Si atendemos a lo dispuesto en el Art. 89.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, parece (y es) que solo tienen derecho a la solicitud de tal excedencia los funcionarios de carrera, en detrimento de los funcionarios interinos. Pues bien, tal cuestión subió a nuestro Tribunal Supremo, el cual en Sentencia nº núm. 1313/2022, de 17 de octubre, dictada por la Sala Tercera del Alto Tribunal, resolvió sobre tal cuestión.

El Tribunal Supremo entiende que “Hay, pues, razones objetivas, que justifican el trato distinto al trabajador por razón del carácter temporal de su empleo a que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco”. Nos encontramos con que la decisión del caso que ascendió al tribunal, la cual consistía en una solicitud de excedencia particular pedida por un funcionario interino a la Administración en que desempeñaba su actividad laboral, fue denegada por su empleadora basándose en la literalidad del Art. 89.2 del  EBEP, motivo en que, al ser estimada su pretensión en la instancia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, basa el Abogado del Estado su recurso de casación, el cual fue admitido y estimado.

Sigue diciendo la Sentencia que “Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado”, lo cual justifica la ratio decidendi de la Sentencia, que concluye aduciendo que “Así, pues, tanto la excedencia reclamada como la adscripción provisional a que se refiere el recurrente solo proceden para funcionarios de carrera que cumplan los requisitos legales. Por ello se estima el recurso de casación y se anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y se desestima el recurso contencioso-administrativo. La Sala entiende que la excedencia voluntaria por interés particular prevista en el artículo 89.2 del Estatuto Básico del Empleado Público no resulta de aplicación a los funcionarios interinos”.

En conclusión, aún resulta complicado asumir la igualdad plena en el ámbito laboral del seno de la Administración, puesto que como puede observarse, se siguen diferenciando situaciones laborales por el mero hecho de atender al tenor literal de la ley, aunque tal norma esté vulnerando el propio Art. 14 de la Constitución Española.