José Domingo Monforte Lucía Matarredona Chornet Abogados. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados La reforma introducida por la Ley 8/2021 ha modificado profundamente la forma en que nuestro Derecho contempla la discapacidad. Allí donde antes predominaba un sistema basado en la incapacitación y no en la autonomía de la persona, su voluntad, sus deseos y sus preferencias, este cambio no es únicamente terminológico: obliga a revisar también el alcance de la responsabilidad civil de quienes, por resolución judicial, asumen funciones de apoyo y, excepcionalmente, facultades representativas.
Esta delimitación es esencial desde la perspectiva de la responsabilidad civil. La curatela representativa no constituye una forma general de control sobre la vida de una persona con discapacidad. Aceptar un cargo de curador representativo implica asumir riesgos jurídicos concretos, derivados no de una obligación general de controlar todos los actos de la persona con discapacidad, sino del deber de ejercer con diligencia las funciones expresamente atribuidas por la resolución judicial. De ahí que resulte imprescindible conocer con precisión el alcance del nombramiento, identificar las facultades representativas conferidas, valorar las circunstancias personales y asistenciales de la persona apoyada y adoptar, cuando el caso lo exija, medidas razonables de seguimiento, coordinación y prevención.
En particular, cuando existan antecedentes de conductas de riesgo, episodios de descompensación, dificultades de adherencia a tratamientos o situaciones residenciales que aconsejen una especial supervisión, la diligencia exigible puede reclamar una actuación más intensa del curador, coordinada, en su caso, con familiares, profesionales sanitarios, entidades asistenciales o recursos sociales. No se trata de imponer una vigilancia permanente, sino de exigir una respuesta proporcionada ante riesgos conocidos o razonablemente previsibles.
Esta idea constituye uno de los ejes del artículo: el curador representativo puede responder cuando, dentro del ámbito de sus funciones, omite medidas de prevención exigibles; pero no puede convertirse, por el solo hecho del nombramiento judicial, en garante absoluto de cualquier conducta imprevisible de la persona a la que presta apoyo. En definitiva, el riesgo inherente al cargo no convierte al curador en asegurador universal de cualquier daño que pueda causar la persona con discapacidad.
La discapacidad no elimina la responsabilidad de reparar. Uno de los aspectos más relevantes del sistema vigente es que la discapacidad no opera, por sí sola, como una causa automática de exoneración de responsabilidad civil. El artículo 299 del Código Civil establece expresamente que la persona con discapacidad responderá por los daños causados a otros conforme a las reglas generales de responsabilidad extracontractual, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de otras personas. Responde a una idea jurídicamente coherente con el nuevo modelo: reconocer capacidad jurídica y autonomía implica también reconocer, con las modulaciones que procedan en cada caso, la posibilidad de responder por las consecuencias dañosas de los propios actos. La discapacidad no puede ser entendida de forma automática como una circunstancia que traslade el daño al perjudicado, privándole de reparación, ni tampoco como una razón que desplace necesariamente la obligación indemnizatoria hacia quien presta apoyo.
La cuestión exige distinguir dos planos. El primero es la responsabilidad de la propia persona causante del daño, que deberá valorarse conforme a las reglas generales y a las circunstancias concretas del caso. El segundo es la posible responsabilidad de terceros: el curador, una entidad residencial, un centro asistencial, una administración pública o cualquier otro sujeto que, por sus funciones efectivas, pudiera haber incurrido en una omisión relevante para la producción del daño.
En materia de responsabilidad civil, la protección de la persona con discapacidad y la tutela del perjudicado no son intereses incompatibles. El sistema debe procurar ambos objetivos sin recurrir a automatismos: ni la discapacidad puede conducir necesariamente a la ausencia de indemnización, ni la existencia de una medida de apoyo puede transformarse en una imputación indiscriminada al curador.
Convivencia, funciones asumidas y control efectivo. El artículo 1903 del Código Civil dispone actualmente que los curadores con facultades de representación plena responden de los perjuicios causados por la persona a quien prestan apoyo, siempre que convivan con ella. Añade, además, que esta responsabilidad cesará cuando se pruebe que se empleó toda la diligencia exigible para prevenir el daño. Así, la responsabilidad por hecho ajeno solo resulta razonable cuando existe una proximidad personal y funcional suficiente para justificar una verdadera capacidad de prevención. No basta, por tanto, con la existencia formal del nombramiento judicial. Será necesario atender al contenido exacto de la medida de apoyo, al lugar en el que reside la persona, a quién presta materialmente la atención diaria, al grado de autonomía reconocido y a si existían circunstancias que hicieran previsible el riesgo finalmente materializado.
En este contexto cobra interés la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 560/2026, de 13 de abril. La resolución se pronuncia sobre hechos sometidos al régimen anterior a la Ley 8/2021, cuando todavía se aplicaba la responsabilidad del tutor respecto de la persona judicialmente incapacitada que estuviera bajo su autoridad y habitara en su compañía. El caso se refería a una persona con esquizofrenia que residía en un piso tutelado y que arrojó un televisor por una ventana, causando lesiones a un trabajador que se encontraba en el exterior. La reclamación frente a la entidad tutelar fue finalmente desestimada. El interés de la sentencia no reside únicamente en su resultado, ni permite trasladar sin más sus conclusiones al régimen actual, pues la norma aplicada era la anterior a la reforma. Su interés está en el criterio que proyecta: la responsabilidad de quien presta apoyo no puede construirse al margen de las funciones realmente asumidas, de la convivencia efectiva, de la previsibilidad del daño y de la diligencia que razonablemente podía exigirse.
En dicho supuesto, la persona residía en un recurso gestionado por una fundación que atendía materialmente su vida cotidiana; no constaban antecedentes que permitieran considerar previsible una conducta violenta de aquella naturaleza; y la resolución judicial que había establecido la medida de protección no identificaba un riesgo específico de agresión a terceros. Desde esa perspectiva, exigir al tutor una vigilancia capaz de impedir cualquier comportamiento imprevisto habría supuesto transformar su función en una obligación de control absoluto, difícilmente compatible con la realidad asistencial y, con mayor motivo, con el actual modelo de apoyos.
El verdadero alcance del riesgo del curador representativo. La curatela representativa no constituye una forma general de control sobre la vida de una persona con discapacidad.
La curatela representativa no está exenta de responsabilidad. Al contrario: cuando exista convivencia, facultad representativa relevante y un daño que hubiera podido prevenirse mediante una actuación diligente, el curador puede quedar obligado a indemnizar. La omisión de medidas razonables ante riesgos conocidos, la desatención de alertas médicas o asistenciales, la falta de coordinación cuando esta resulte necesaria o el incumplimiento de las obligaciones impuestas judicialmente pueden constituir elementos decisivos para apreciar responsabilidad.
Por ello, la aceptación y el ejercicio de una curatela representativa exigen una integración y aceptación rigurosa de la resolución judicial y una gestión responsable del riesgo. Resulta aconsejable delimitar por escrito las funciones asumidas, mantener un seguimiento proporcionado de la situación personal, conservar constancia de incidencias y actuaciones relevantes, coordinar adecuadamente los apoyos profesionales cuando existan y valorar la cobertura aseguradora correspondiente, especialmente cuando la función se ejerce por entidades especializadas.
Pero la diligencia exigible debe permanecer conectada con la realidad y con el principio de proporcionalidad. El curador no está llamado a impedir cualquier accidente, cualquier decisión autónoma ni cualquier conducta imprevisible. Una interpretación distinta vaciaría de contenido el modelo instaurado por la Ley 8/2021, pues sustituiría el apoyo por la custodia permanente y la autonomía por una supervisión incompatible con la dignidad de la persona.
Una conclusión responsable. La responsabilidad civil en el ámbito de la discapacidad exige equilibrio. La persona perjudicada por un daño tiene derecho a que se examine seriamente quién debe repararlo. La persona con discapacidad no puede quedar automáticamente apartada de las reglas generales de responsabilidad. Y quien asume una curatela representativa debe responder cuando incumple las obligaciones concretas que le corresponden y esa falta de diligencia resulta causalmente relevante.
Sin embargo, prestar apoyo no significa dominar la conducta ajena, ni convivir implica garantizar que nunca se producirá un daño. El Derecho debe exigir diligencia, prevención y responsabilidad; pero no puede imponer a los curadores una función imposible de vigilancia total que, además de injusta, sería incompatible con el respeto a la autonomía de las personas con discapacidad.
La sentencia del Tribunal Supremo ofrece, en este punto, una enseñanza valiosa que aporta criterio solutivo: el juicio de responsabilidad no puede descansar en etiquetas, diagnósticos o designaciones formales, sino en hechos concretos, riesgos previsibles, funciones realmente asumidas y medidas razonablemente exigibles. Ese es también el criterio que debe guiar, con prudencia y humanidad, el ejercicio profesional de la curatela representativa.
