JUC


José Domingo Monforte

Sofía Sisamón Bonafonte

Abogados. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

 

I. El beneficio de inventario como institución funcional y no como privilegio absoluto

El beneficio de inventario se configura en nuestro Derecho civil como un mecanismo de equilibrio entre la protección del heredero y la tutela de los acreedores del causante. Frente a la aceptación pura y simple, que produce la confusión de patrimonios y extiende la responsabilidad del heredero más allá del caudal relicto, la aceptación a beneficio de inventario permite mantener separados ambos patrimonios y limitar la responsabilidad a los bienes heredados.

Esta limitación de responsabilidad no constituye, sin embargo, un derecho incondicionado. El beneficio de inventario es una institución funcional, orientada a un fin preciso: la conservación del patrimonio hereditario y su correcta aplicación al pago de acreedores y legatarios. Su legitimidad descansa en la conducta del heredero y en el respeto a la finalidad liquidatoria que justifica el régimen excepcional de responsabilidad limitada.

Desde esta perspectiva, la buena fe no actúa como un principio accesorio, sino como un presupuesto estructural del beneficio. Cuando el heredero se aparta de dicha finalidad y utiliza el régimen para obtener ventajas patrimoniales indebidas, el ordenamiento reacciona mediante la pérdida del beneficio y la consiguiente responsabilidad personal por las deudas del causante.

II. La administración hereditaria y el deber de lealtad del heredero

Aceptada la herencia a beneficio de inventario, los bienes quedan en administración hasta la satisfacción de las cargas hereditarias. Esta administración no equivale al ejercicio pleno del dominio, sino que presenta un carácter fiduciario y finalista. El heredero no administra en interés propio, sino como gestor de un patrimonio afecto prioritariamente al pago del pasivo hereditario.

De ello se deriva un deber de conservación del valor del caudal relicto y una prohibición de realizar actos dispositivos que desnaturalicen su destino legal. La enajenación de bienes, la asunción de obligaciones que incrementen injustificadamente el pasivo o cualquier actuación que suponga una depreciación relevante del patrimonio heredado son conductas incompatibles con la lógica del beneficio, salvo que cuenten con la debida autorización o respondan a una finalidad estrictamente liquidatoria.

El régimen del artículo 1024 del Código Civil debe entenderse como una norma de cierre del sistema, destinada a impedir que el heredero combine selectivamente las ventajas de la aceptación pura y simple con las propias del beneficio de inventario mediante una conducta desleal.

III. El fraude del beneficio de inventario y la irrelevancia de las formas jurídicas

Las mayores dificultades interpretativas del artículo 1024 del Código Civil aparecen cuando el heredero no actúa directamente sobre bienes formalmente inventariados, sino que se sirve de estructuras jurídicas interpuestas para alterar la realidad económica del caudal hereditario. Esta situación es especialmente relevante cuando el principal activo de la herencia está constituido por participaciones sociales y el heredero ostenta, directa o indirectamente, el control efectivo de la sociedad.

En estos supuestos, la conservación formal de las acciones en el inventario puede coexistir con una progresiva despatrimonialización de la sociedad, provocada por actos de gestión que responden a intereses ajenos a la herencia. Desde un punto de vista estrictamente formal, no se habría producido una enajenación de bienes hereditarios; desde una perspectiva material, el valor económico del activo heredado se habría visto gravemente erosionado.

Esta concepción material del fraude del beneficio de inventario ha sido afirmada de forma expresa por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1594/2025, de 11 de noviembre (Sala Primera), al declarar que la conducta típica de “enajenar bienes de la herencia” a los efectos del artículo 1024.2 del Código Civil no se limita a la transmisión directa de los bienes inventariados, sino que puede realizarse también mediante la disposición del patrimonio de una sociedad mercantil cuando las acciones de dicha sociedad forman parte del caudal hereditario y el heredero, que acepta a beneficio de inventario, ostenta el control efectivo de la misma.

El Alto Tribunal razona que admitir una interpretación puramente formal del precepto conduciría a legitimar el vaciamiento patrimonial de sociedades controladas por herederos a beneficio de inventario, mediante la simple conservación de títulos sociales desprovistos ya de valor económico real. En tales casos, la identidad entre el heredero-administrador del caudal relicto y el sujeto que decide y ejecuta las operaciones societarias resulta determinante para imputar los efectos de dichas operaciones al ámbito de la administración hereditaria.

IV. Buena fe, fraude de ley y levantamiento del velo en el ámbito sucesorio

El recurso a categorías como el fraude de ley o el levantamiento del velo societario no responde aquí a una aplicación expansiva o sancionadora del ordenamiento, sino a la necesidad de preservar la coherencia interna del sistema sucesorio. Cuando el heredero utiliza una persona jurídica como instrumento para desviar el patrimonio hereditario de su destino legal, la personalidad societaria no puede operar como barrera frente a la aplicación de normas imperativas.

En la citada STS 1594/2025, el Tribunal Supremo subraya que lo decisivo no es la forma jurídica empleada, sino la realidad económica subyacente y la finalidad perseguida. Cuando el heredero actúa simultáneamente como administrador del caudal hereditario y como gestor efectivo de la sociedad cuyo capital integra la herencia, y utiliza esa posición para realizar operaciones que deprecian sustancialmente el activo hereditario en beneficio propio o de terceros vinculados, concurre un supuesto de utilización abusiva de la personalidad jurídica incompatible con la buena fe exigible en el régimen del beneficio de inventario.

En el caso resuelto por la citada resolución, el principal activo de la herencia eran acciones de una sociedad mercantil que estaba prácticamente bajo el control societario del heredero que aceptó la herencia a beneficio de inventario. En el supuesto concreto pudo acreditarse que el heredero vendió y arrendó inmuebles sociales con precios sensiblemente inferiores a los de mercado, utilizando su control societario y falta de oposición al mismo. Casualmente, pudo acreditarse que dichas operaciones se realizaron a favor de otra sociedad mercantil controlada por la esposa del heredero. El resultado, dichas operaciones ocasionaron una depreciación sustancial del valor de las acciones que formaban parte del caudal hereditario.

Mientras las acciones permanecían formalmente en el caudal de la herencia pendiente de liquidación y adjudicación, materialmente, la sociedad mercantil había sido despatrimonializada por el heredero.

La Sala casacional entiende que el heredero actuó en fraude de ley utilizando actos aparentemente lícitos con la finalidad de frustrar la satisfacción de la deuda de los acreedores de la herencia y desplazar patrimonialmente esos bienes a un tercero.

V. La pérdida del beneficio de inventario como consecuencia necesaria

La sanción prevista en el artículo 1024 del Código Civil no priva al heredero de su condición, pero sí del privilegio excepcional que había obtenido. Al perder el beneficio de inventario, el heredero pasa a responder de las deudas hereditarias con todo su patrimonio, restableciendo el régimen general de responsabilidad propio de la aceptación pura y simple.

Como destaca el Tribunal Supremo, esta consecuencia no tiene naturaleza punitiva en sentido estricto, sino restauradora. El ordenamiento no sanciona la mera torpeza ni la gestión desafortunada, sino la quiebra del deber de lealtad que justifica la separación de patrimonios. Allí donde el heredero actúa como propietario pleno y se apropia materialmente del valor del caudal relicto, desaparece la razón de ser de la protección que el beneficio de inventario le otorgaba.

VI. Consideración final

El beneficio de inventario no es un mecanismo de blindaje patrimonial al servicio del heredero, sino una institución al servicio de la correcta liquidación de la herencia. Su mantenimiento exige una conducta coherente con esa finalidad y un respeto efectivo a los intereses de los acreedores.

La doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la precedentemente citada STS 1594/2025 refuerza una interpretación material y finalista del artículo 1024 del Código Civil, en la que la buena fe del heredero se erige como criterio decisivo para separar la administración legítima del fraude. Frente a las construcciones formales y las apariencias societarias, el Derecho sucesorio impone atender a la realidad económica y a la finalidad real de los actos realizados, preservando así la función y la legitimidad del beneficio de inventario en el sistema jurídico.