JUC


Área de Derecho Penal de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Colaboración: Alejandro Esteve Ferrer. Programa formativo ‘Festina lente’

En los últimos tiempos, el incremento de festivales de música y eventos culturales de gran escala – mayor aún en época estival- ha ido acompañado de un notable aumento en los fraudes vinculados a la venta de entradas. Según informa la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN): “Las entradas para conciertos se venden en cuestión de minutos, y muchos fans recurren a la reventa cuando no quedan boletos disponibles en las plataformas oficiales. Sin embargo, este tipo de ventas está lleno de riesgos. Los estafadores se aprovechan de los aficionados ofreciéndoles entradas falsas, duplicadas o incluso desapareciendo con el dinero una vez realizado el pago".

La venta fraudulenta de pases para estos eventos constituye una problemática que afecta directamente a los consumidores, pero que también vulnera intereses económicos de los organizadores y deteriora la confianza en el comercio digital. Desde el punto de vista jurídico penal, los hechos que configuran estos fraudes pueden – y deben- ser analizados bajo la tipicidad del delito de estafa.

Como es sabido, la estafa es un delito patrimonial cuyo nervio es el engaño bastante, con ánimo de lucro, para que se realice un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. En el caso del Código Penal español esta conducta se encuentra regulada en el artículo 248, el cual resulta plenamente aplicable a los casos de venta fraudulenta de entradas donde el engaño recae sobre la autenticidad, validez o disponibilidad del acceso al evento ofrecido.

En la práctica, los fraudes más comunes incluyen la venta de entradas inexistentes, la duplicación de códigos QR, la reventa no autorizada de entradas ya utilizadas o bloqueadas, así como la suplantación de páginas oficiales de venta. Todos estos supuestos comparten un elemento común: el uso de una apariencia de legalidad o verosimilitud con la intención de inducir al comprador a error. Así, el comprador, confiado en esa apariencia, entrega una suma de dinero a cambio de un bien que carece de valor real o utilidad efectiva. Este comportamiento reúne todos los elementos típicos del delito de estafa que exige la jurisprudencia: un engaño idóneo, un error en la víctima, un acto de disposición patrimonial y un perjuicio económico.

La jurisprudencia tiene recalcado que el engaño generador del error y del consiguiente desplazamiento patrimonial debe ser bastante, es decir, suficientemente idóneo para provocar una realidad mental errónea en una persona media. En el entorno digital, esto se traduce en la profesionalización de los engaños: páginas web que imitan a las oficiales, campañas en redes sociales con logos institucionales y perfiles falsos con miles de seguidores. La “bastantez” del engaño se presume en la mayoría de estos supuestos, especialmente, cuando la víctima accede a la compra desde plataformas aparentemente legítimas y sin medios para verificar fácilmente la autenticidad de la oferta. La STS 331/2014, de 15 de abril, se detiene en la intensidad y suficiencia del engaño, al declarar: “El engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño no fuere bastante”.  

Es destacada la doctrina, de la Sala 2ª, que  utiliza para referirse a estos supuestos denominaciones diversas, por ejemplo principio de autoprotección (STS 69/2011, de 1 de febrero), principio de autorresponsabilidad (STS 337/2009, de 31 de marzo), deber de autoprotección (STS 554/2010, de 25 de mayo ), deber de autotutela (STS 752/2011, de 22 de junio), deber de diligencia (STS 732/2008, de 10 de diciembre), exigencias de autoprotección (STS 970/2009, de 14 de octubre), exigencias de autotutela (STS 177/2008, de 24 de abril), exigencia de autodefensa (STS 733/2009 de 9 de julio), y medidas de autodefensa y autoprotección (STS 278/2010, de 15 de marzo). Y recuerda que solo debe apreciarse la quiebra del deber de autotutela en aquellos casos en que el comportamiento mendaz que origina el engaño en la víctima sea absolutamente burdo, vulnere las más elementales reglas de prudencia o entre en el terreno de la credulidad, estimando que, en lo que se refiere al tráfico mercantil, se regula por los principios de agilidad y buena fe, de forma que incluso la falta de respeto a un procedimiento estandarizado o pactado no tiene por qué forzosamente estimarse como una falta de diligencia, salvo en aquellos casos en que sea palmario, o como se ha dicho, que denote una actitud absolutamente negligente o descuidada. En este último sentido, como reconocen las SSTS 162/2012, de 15 de marzo 243/2012, de 30 de marzo y 344/2013, de 30 de abril , entre otras, es cierto que esta Sala ha declarado que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible .

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid nº 428/2019, de 20 de junio, condena a un hombre de 37 años a un año de prisión por un delito de estafa después de que vendiera las mismas dos entradas para un concierto de U2 en Madrid hasta en 65 ocasiones, obteniendo con ello un lucro de 14.237 euros. La Sala considera probado que el sujeto adquirió dos entradas para el concierto que el grupo irlandés iba a dar en Madrid el 21 de septiembre de 2018 y, con el ánimo de un enriquecimiento injusto, procedió a revenderlas hasta en 65 ocasiones en dos plataformas de internet, Milanuncios y Viagogo.

La estafa se consuma en el momento en que el acto de disposición se produce y el autor obtiene un beneficio patrimonial ilícito. Esto hace que, desde el punto de vista procesal, sea posible ejercitar acciones penales incluso en casos en que el fraude se realiza a través de plataformas digitales o redes sociales. Si bien la identificación del autor en estos casos puede presentar dificultades -debido al anonimato o a la internalización de las transacciones- la trazabilidad de los pagos y el rastreo de direcciones IP pueden ser instrumentos eficaces para esclarecer la investigación.

Desde una perspectiva subjetiva, es imprescindible que concurra la intencionalidad, “dolo”, por parte del autor del delito, entendido éste como el conocimiento del carácter engañoso del acto y voluntad de obtener un beneficio indebido. Elemento subjetivo que reclama el tipo penal y que puede inferirse, en estas formas delictivas, de hechos objetivos tales como la utilización de identidades falsas para no ser descubierto. Se ganan la confianza enviando a las víctimas un DNI que resulta falso, no se entrega justificante de la compra, se utilizan medios de pago anónimos, no se aceptan métodos de pago seguro, como el PayPal, y sugieren alternativas como transferencias de dinero a través de códigos. Suelen utilizar un lenguaje cercano o de “colegueo” para generar la confianza del comprador.

En conclusión, los fraudes en la venta de entradas para festivales encajan plenamente dentro del tipo penal de estafa, al verificarse, como hemos visto anteriormente, todos los elementos típicos, objetivos y subjetivos exigidos por la doctrina penal, salvo que sea burdo y el más elemental principio de autotutela lo haga visible. Ante este fenómeno, la respuesta jurídica debe ser clara y contundente, no solo mediante la persecución penal de los autores sino también a través de la colaboración entre operadores tecnológicos, autoridades judiciales y organizadores del evento, con el fin de prevenir el delito, resarcir a las víctimas y preservar la confianza en el comercio electrónico.