VENTO ABOGADOS Y ASESORES S.L.P.
Pablo Guntiñas Fernández es Responsable del Área de Empleo Público de VENTO ABOGADOS &ASESORES.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 475/2026, de 11 de mayo de 2026, dictada tras gran expectación por el Pleno de la Sala de lo Social en el RCUD 3543/2023, constituye la primera reacción jurisprudencial a la STJUE de 14 de abril de 2026, asunto C-418/24, Obadal, y aborda de forma integral las consecuencias jurídicas del abuso en la temporalidad en el empleo público español, estableciendo doctrina unificada sobre la conversión en fijo, la indemnización compensatoria del abuso y el régimen sancionador aplicable.
Tras una semana de maduración y análisis, podríamos afirmar que esta Sentencia ha causado perplejidad y desconcierto en el mundo jurídico, y no ha dejado contento a ninguno de los dos actores principales en este largo conflicto: ni a las personas afectadas, porque no buscan indemnización alguna, sino la estabilidad en su empleo que les permita gobernar su vida; ni a las administraciones públicas, que se enfrentan a indemnizaciones millonarias.
Hay un tercer implicado, que es el sistema judicial, que ha visto como el Tribunal Supremo se ha hecho el harakiri al condenar a los nuevos Tribunales de Instancia de lo Social a un colapso que se anuncia histórico.
Tras el sonoro fracaso de los procesos de estabilización, la EPA sigue indicando un 26,8 % de precariedad en el empleo público español, con sectores, como el educativo y el sanitario, del 48 %, con un 66 % de mujeres, y a años luz del 8 % exigido por la Unión Europea.
Ante esta situación, que constituye un grave drama social y económico para los 975.000 hogares afectados, nos preguntamos si la Sala de lo Social no podría haber hecho un poquito más por la estabilidad laboral de estas personas.
En nuestra opinión, pensamos que sí, aún a pesar del evidente esfuerzo de la Sala por dar una rápida respuesta, con el mayor consenso posible, a una cuestión tan espinosa donde los poderes legislativo y ejecutivo han hecho mutis por el foro.
1. La exaltación del art. 23 de la Constitución Española.
La Sala ha sido muy conservadora, y ha mantenido su doctrina clásica de que la contratación temporal de personal laboral por parte de las Administraciones Públicas sin superar un procedimiento de acceso al empleo público de carácter fijo sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad no permite que estas personas adquieran la condición de fijas como consecuencia directa del abuso en la temporalidad, porque se vulnerarían la Constitución Española y el EBEP, impidiendo el acceso al empleo público de los restantes ciudadanos.
Pienso que la mayoría de la ciudadanía estaría de acuerdo en que la precariedad anormalmente larga en su empleo comprometería seriamente su seguridad jurídica -art. 9 CE-, su dignidad como persona -art. 10 CE-, su salud -art. 15 CE-, su capacidad para fijar un hogar -art.19 CE-, para decir lo que quiera -art. 20 CE-, dificulta el acceso al empleo público -art.23-, para que le protejan los tribunales -art. 24 CE-, merma su actividad sindical -art.28 CE-, complica su matrimonio -art.32 CE-, por supuesto un trabajo digno -art. 36 CE-, las posibilidades de formar y cuidar a una familia -art. 39 CE-, o acceder a la compra de una vivienda -art. 47 CE-. Podríamos continuar, pero los ejemplos son suficientes.
Así las cosas, no comprendemos como el Tribunal Supremo se ha erigido en el pilar de las esencias constitucionales y ha convertido el art. 23.2 CE en el derecho supremo de la norma magna.
En efecto, como bien recuerda el voto particular, la STC 38/2007 estableció que este artículo y su adyacente 103.3 CE no son aplicables al personal laboral, sino solo al funcionarial y estatutario. Asimismo, la Sala Cuarta también ha admitido la prevalencia de la norma comunitaria otorgando la fijeza en los supuestos de remunicipalización de contratas.
De repente, se ha sepultado la doctrina sentada por la Sentencia del TJUE de fecha 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22, y nos hemos entregado al “contra legem”, olvidándonos de otros muchos derechos que pueden ser afectados al perpetuar la precariedad laboral.
Nuestros vecinos lusos asumieron el ATJUE de 30 de septiembre de 2020, asunto C-135, resolviendo que la fijeza es la verdadera respuesta al abuso a la temporalidad conforme a la normativa comunitaria, sin que se haya hundido el sistema de empleo público portugués.
Por lo tanto, se acredita que la solución del Tribunal Supremo pudo ser perfectamente otra diferente respetando los principios constitucionales, fijando incluso la fijeza en casos extremos como 10 o 15 años en estado de precariedad.
2. La excepción: se puede obtener la fijeza si se supera un proceso selectivo para plaza fija.
La Sala también resuelve que cuando una persona haya participado en una prueba selectiva para la contratación de personal fijo y la haya superado sin plaza porque el número de aspirantes que ha demostrado su capacitación sea superior al número de plazas ofertadas, si posteriormente suscribe contratos de duración determinada y se produce un abuso en la temporalidad, no resulta contra legem la conversión de ese contrato en una relación laboral fija.
Como todos sabemos, este pronunciamiento proviene de la STS de 16 de noviembre de 2021, AENA, que enseguida presentó limitaciones significativas, pues la propia Sala, pocos días después, en la STS de 25 de noviembre de 2021, optó por la solución contraria cuando el proceso selectivo superado era para una plaza temporal, manteniendo en ese caso la calificación de indefinido no fijo.
Aún peor, en una decisión que consideramos absurda, la STS de 8 de noviembre de 2023 precisó que la mera aprobación de ejercicios de oposición para plaza fija, sin superar la totalidad de las fases del proceso selectivo -concurso y oposición-, no era suficiente para alcanzar la fijeza, sino solo la condición de indefinido no fijo, lo que en la práctica cerraba la puerta a cualquier supuesto real, pues es evidente que si superas oposición y concurso, ya has obtenido la plaza fija.
En el presente caso, del contenido de la sentencia y del voto particular observamos que la persona agraciada con la fijeza ha superado la oposición, que no el concurso, al verse superado por los otros aspirantes una vez computado los méritos, lo que no impide que haya cumplido con las garantías constitucionales.
Por lo tanto, la Sala ajusta su anterior doctrina y considera que la superación fase de oposición es la que determina el acceso a la fijeza si le sucede un abuso en la temporalidad, lo que abriría la puerta de la reclamación a numerosos aspirantes en dicha situación.
Consideramos, con el voto particular, que de acuerdo con el art. 61.7 EBEP, si el proceso selectivo era un concurso de valoración de méritos, la fijeza también sería posible si el candidato supera la puntuación mínima exigida en el mismo.
Del mismo modo, consideramos que la superación del proceso no tiene por qué ser previa al abuso, de forma que una persona con una temporalidad anormalmente larga que supere a posteriori un proceso sin plaza, también habría acreditado el cumplimiento de las garantías constitucionales.
4. No hay fijeza si el proceso superado era de personal temporal.
Por el contrario, la Sala reitera que si se trata de una convocatoria de acceso a empleo temporal, las razones relativas a los diferentes requisitos del acceso al empleo temporal y fijo siguen vigentes y excluyen la conversión de la persona abusada.
Coincidimos nuevamente con el voto particular en que la decisión mayoritaria contraría el art. 11.1 EBEP, y eleva a la categoría de realidad jurídica la simple hipótesis de que un proceso selectivo de personal temporal es diferente o de menos calado que la del fijo.
Nos parece evidente que no pueden existir dos principios de igualdad, mérito y capacidad distintos: uno para los procesos de selección de personal fijo y otro para los de personal temporal. Y a nuestro criterio, acreditada la superación de este proceso, sería la administración la que debería de acreditar esta diferencia entre procesos, y si no es así, la consecuencia es la fijeza.
5. Conclusión.
La Sala ha sido muy conservadora, y ha huido de una solución moderna e innovadora que ensanchara los límites constitucionales ante una anomalía jurídica y un verdadero drama social y económico propio de un estado fallido.
Como se ha expuesto, era perfectamente posible casar el art. 23.2 CE con el resto de las garantías constitucionales que permiten el funcionamiento óptimo del servicio público, gravemente dañado por una temporalidad insoportable, y, a su vez, resolver el grave problema de la precariedad en los supuestos más intolerables.
No cabe duda que todas las personas incluidas en los supuestos citados deben de hacer valer sus derechos ante los tribunales, sin perjuicio de que los poderes públicos hagan sus deberes y dejemos de seguir estando a la cola de Europa.