Domingo Monforte Abogados Asociados
Área de Propiedad Intelectual de DOMINGO MONFORTE Abogados
Colaboración: Álvaro Viso Fraga. Programa formativo ‘Festina Lente’
El presente artículo tiene como objetivo analizar el régimen de competencia judicial en materia de derechos de autor, con especial atención a la competencia territorial, cuya determinación entraña una especial problemática en su entorno digital sin límites fronterizos como efecto de la globalización. Se abordará la competencia objetiva y funcional de nuestros Tribunales para, a continuación, abordar en profundidad la problemática de la competencia territorial, analizando las reglas generales y especiales establecidas en la LEC, así como la jurisprudencia relevante. Finalizaremos con el tratamiento internacional de la competencia.
I. Introducción
Los derechos de autor constituyen un pilar fundamental en la sociedad del conocimiento y la cultura, otorgando a los creadores el control sobre la explotación y difusión de sus obras. Estos derechos, que abarcan desde obras literarias y artísticas hasta programas informáticos y bases de datos, incentivan la creatividad y la innovación, al tiempo que protegen la inversión y el esfuerzo intelectual de los autores. Sin embargo, la efectividad de esta protección depende, en gran medida, de la existencia de mecanismos jurídicos que permitan a los titulares de derechos hacer valer sus prerrogativas frente a posibles infracciones.
La determinación del Tribunal competente para conocer de los litigios que puedan surgir sigue siendo materia viva de conflicto especialmente en el entorno digital, donde las obras pueden ser reproducidas y distribuidas de forma masiva y a escala global, difuminando las fronteras territoriales tradicionales.
La Ley de Propiedad Intelectual (LPI) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) constituyen las normas clave para resolver las cuestiones de competencia judicial en materia de derechos de autor. Es precisamente la LPI la que delimita el ámbito material de los litigios relacionados con los derechos de autor, definiendo qué obras se protegen, qué derechos ostentan los autores y otros titulares (como los derechos morales y los de explotación económica –reproducción, distribución, comunicación pública, transformación–), y qué acciones constituyen una infracción susceptible de ser perseguida judicialmente. Así, el objeto de estos procesos versará típicamente sobre reclamaciones por infracción, disputas sobre la titularidad de los derechos, o controversias derivadas de contratos de cesión o licencia. Por su parte, la LEC regula los aspectos procesales, incluyendo las reglas de atribución de competencia judicial necesarias para resolver dichas controversias.
II. Competencia Objetiva y Funcional
Una vez delimitado el ámbito material de los litigios relacionados con los derechos de autor, es preciso determinar qué tipo de órgano judicial es el competente para conocer de ellos. Esta determinación se realiza en dos niveles: la competencia objetiva y la competencia funcional.
A. Competencia Objetiva
En el caso de los derechos de autor, la regla general en el orden civil es clara:
- Regla general: El artículo 86 ter.2.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, atribuye la competencia objetiva para conocer de los litigios en materia de propiedad intelectual a los Juzgados de lo Mercantil. Esta atribución se justifica por varios factores convergentes: por un lado, la naturaleza frecuentemente económica de las controversias judiciales en este ámbito, centradas en la explotación de las obras, las licencias y la reparación de daños patrimoniales; por otro, la creciente complejidad técnica y jurídica de estos asuntos, especialmente en la era digital; y, finalmente, la conveniencia de agrupar en una jurisdicción especializada materias conexas como la propiedad industrial y la competencia desleal, fomentando así una mayor coherencia y eficiencia en la protección de los activos intangibles.
- Excepciones: Aunque la regla general es la competencia de los Juzgados de lo Mercantil en la vía civil, existen excepciones importantes en la vía penal:
- Jurisdicción Penal: Los delitos contra la propiedad intelectual (tipificados en los artículos 270 y siguientes del Código Penal) son competencia de la jurisdicción penal. La instrucción corresponderá a los Juzgados de Instrucción, y el enjuiciamiento, como regla general, a los Juzgados de lo Penal (para penas de hasta 5 años de prisión) o a las Audiencias Provinciales (para penas superiores).
- Ejercicio de acciones civiles en el proceso penal: En el proceso penal por delitos contra la propiedad intelectual, el titular de los derechos infringidos puede ejercer la acción civil para reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivada del delito (artículos 109 y siguientes del Código Penal). En este caso, el juez penal será competente también para resolver sobre la responsabilidad civil que no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en el proceso penal, no descartándose la posibilidad de su reserva de ejercicio.
B. Competencia Funcional
La competencia funcional, en el ámbito de los derechos de autor, como ya se ha anticipado compete a los Juzgados de lo Mercantil a quienes se atribuye la competencia en litigios de propiedad intelectual en primera instancia. Las sentencias que estos dicten son recurribles en apelación ante las Audiencias Provinciales. En muchas provincias, existen Secciones especializadas en materia mercantil dentro de las Audiencias Provinciales, y son las que conocerán de los recursos de apelación sobre propiedad intelectual. Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales cabe, por determinados motivos tasados y cumpliendo estrictos requisitos, recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. La ejecución de estas sentencias corresponderá al mismo Juzgado de lo Mercantil que conoció del asunto en primera instancia, según lo establecido en el artículo 545 de la LEC.
III. Competencia territorial: El núcleo del problema
Descendemos una vez determinada la competencia objetiva y funcional al órgano dentro de los de la misma clase territorialmente competente. En materia de derechos de autor, esta cuestión reviste una especial complejidad debido a la naturaleza intangible de muchas obras y a la facilidad con que pueden ser reproducidas y distribuidas, especialmente en el entorno digital, superando las barreras geográficas tradicionales.
A. Regla general: El fuero electivo del art. 52.1.12º LEC
El artículo 52.1.12º LEC establece la regla general de competencia territorial en litigios sobre propiedad intelectual. Este precepto concede al demandante un fuero electivo, es decir, la posibilidad de elegir entre varias opciones: "En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la propiedad intelectual, será tribunal competente el del lugar en que la infracción se haya cometido, o el del lugar en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante, o el del domicilio del demandado."
1. Lugar donde se haya producido la infracción: Este es, a priori, el fuero principal, aunque su aplicación práctica plantea numerosas dificultades interpretativas.
- Obras físicas: en el caso de obras tangibles (libros, discos, obras de arte, etc.), el lugar de la infracción puede identificarse, en principio, con el lugar donde se realizan los actos de reproducción no autorizada (p. ej., la imprenta donde se imprimen libros sin permiso), el lugar donde se distribuyen las copias ilegales (p. ej., tiendas o mercadillos donde se venden), o el lugar donde se lleva a cabo la comunicación pública sin autorización (p. ej., un teatro donde se representa una obra sin consentimiento del autor).
- Obras en Internet: la determinación del lugar de la infracción resulta más problemática en el entorno digital. Una interpretación literal podría llevar a considerar que la infracción se produce en cualquier lugar donde la obra es accesible a través de Internet, lo que conduciría a una jurisdicción potencialmente universal. Esta opción, sin embargo, resulta excesivamente amplia y genera inseguridad jurídica, por lo que existen varias alternativas interpretativas, cada una con sus pros y sus contras:
- Lugar del servidor: podría considerarse competente el juzgado del lugar donde se encuentra el servidor desde el que se realiza la comunicación pública no autorizada. Esta opción tiene la ventaja de la objetividad, pero puede ser difícil de determinar en la práctica y puede no tener una conexión real con la infracción.
- Lugar de acceso a la obra: Como ya se ha mencionado, esta opción llevaría a una jurisdicción universal, lo que resulta problemático.
- Domicilio o establecimiento del infractor: Esta interpretación, defendida por un sector doctrinal y por alguna jurisprudencia menor, se considera más razonable y previsible para el infractor. Evita el forum shopping —es decir, la práctica consistente en que el demandante elige, de entre los distintos tribunales potencialmente competentes, aquel que considera estratégicamente más ventajoso para sus intereses (p. ej., por la jurisprudencia local, la rapidez del procedimiento o la conveniencia), en lugar de necesariamente aquel con la conexión más natural al caso— basado únicamente en la mera accesibilidad online de la obra (lo que podría llevar a una potencial jurisdicción universal), y se alinea con el principio de que la competencia debe atribuirse a un juzgado que tenga una conexión real y sustancial con el litigio.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, nos aporta luz en la interpretación del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis sobre competencia en materia delictual o cuasidelictual (aplicable a infracciones de propiedad intelectual). Ha distinguido entre el lugar del hecho causal y el lugar de la materialización del daño. En casos de infracciones online, la Sentencia del TJUE de 3 de octubre de 2013, C-170/12, Peter Pinckney contra KDG Mediatech AG, estableció que, si bien el daño puede materializarse (y por tanto fundar competencia) en cualquier Estado miembro donde la obra protegida sea accesible, esa competencia se limita al daño causado en ese Estado miembro concreto. Sin embargo, el lugar del hecho causal, que permite reclamar la totalidad del daño, se sitúa generalmente donde el infractor tiene su centro de intereses o donde se originó o se puso en línea el contenido infractor, lo que a menudo coincide con su domicilio o establecimiento principal.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo aún no ha establecido un criterio consolidado y definitivo sobre cómo interpretar el "lugar de la infracción" del art. 52.1.12º LEC en el específico contexto de las infracciones de derechos de autor cometidas exclusivamente a través de Internet, lo que sigue generando una notable incertidumbre. Las Audiencias Provinciales, o bien aplican directamente el fuero subsidiario del domicilio del demandado previsto en el propio art. 52.1.12º LEC, o bien interpretan el "lugar de la infracción" de forma alineada con la doctrina Pinckney, identificándolo con el lugar desde donde opera el infractor o se toman las decisiones relativas a la puesta a disposición del contenido ilícito.
2. Lugar donde se encuentren ejemplares ilícitos: este fuero presenta problemas similares al anterior.
- Obras físicas: Es relativamente sencillo determinar el lugar donde se encuentran ejemplares ilícitos de obras físicas (p. ej., un almacén donde se guardan DVDs piratas).
- Obras en Internet: La propia noción de 'ejemplar', tradicionalmente asociada a un soporte físico tangible (un libro, un CD, un cartel), se desdibuja considerablemente cuando hablamos de archivos digitales. Un archivo MP3, un ebook, una imagen o un archivo de vídeo que infringe derechos de autor existe como una secuencia de datos en un servidor, pero puede ser replicado idénticamente, de forma masiva y casi instantánea, en innumerables dispositivos de usuarios finales situados en cualquier parte del mundo a través de descargas o streaming. Esto nos lleva a plantearnos: ¿Dónde está el 'ejemplar'?
- ¿En el servidor? Podría argumentarse que el archivo "original" o "maestro" almacenado en el servidor desde el cual se realiza la distribución ilícita constituye el ejemplar relevante. Esto anclaría la competencia al lugar físico del servidor. Sin embargo, la localización del servidor puede ser opaca para el demandante, estar deslocalizada (servicios en la nube) o ubicarse en un país sin conexión real con el daño principal.
- ¿En el dispositivo del usuario? Alternativamente, podría considerarse que cada copia descargada o almacenada temporalmente en la memoria caché del dispositivo de cada usuario final (ordenador, móvil, tablet) constituye un "ejemplar ilícito". Esta interpretación, sin embargo, llevaría a una fragmentación extrema de la competencia: si cada descarga o acceso genera un posible foro competencial, la competencia territorial podría radicarse potencialmente en cualquier lugar del mundo donde un usuario haya accedido al contenido, lo que generaría una enorme inseguridad jurídica y contravendría radicalmente los principios de economía procesal y previsibilidad que inspiran las normas de competencia.
- ¿En la red? Las copias también pueden existir temporalmente en nodos intermedios de la red (cachés), cuya localización es aún más efímera y difícil de determinar.
Ante este panorama, la jurisprudencia tiende a ser restrictiva al aplicar el criterio del "lugar donde se encuentren ejemplares ilícitos" en casos de infracciones puramente digitales.
3. Domicilio del demandado: este fuero opera como opción subsidiaria, a elección del demandante. Si el demandante no opta por ninguno de los fueros anteriores (lugar de la infracción o lugar de los ejemplares ilícitos), puede demandar ante el juzgado del domicilio del demandado.
B. Reglas Especiales
- Derechos morales: Aunque la LEC no lo establece expresamente, podría argumentarse que, en caso de infracción de los derechos morales del autor (p. ej., derecho a la integridad de la obra, derecho al reconocimiento de la autoría), el domicilio del autor (si es el demandante) debería ser un fuero adicional. Esta interpretación se basa en la naturaleza personalísima de los derechos morales y en su estrecha vinculación con el autor. Sin embargo, ésta es una cuestión doctrinalmente debatida y no existe una jurisprudencia clara consolidada al respecto.
- Contratos de cesión de derechos: Es crucial distinguir las acciones por infracción de derechos de autor de las acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de cesión o licencia de derechos. En este último caso, se aplicarán las reglas generales de competencia territorial para obligaciones contractuales (art. 51 LEC), en virtud de las cuales, si hay un lugar designado para el cumplimiento de la obligación, ese será el fuero competente. En caso contrario, si no hay lugar designado, el demandante podrá elegir entre el domicilio del demandado o el lugar donde nació la obligación.
C. Sumisión Expresa o Tácita
Finalmente, es importante recordar que las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes (artículo 54 LEC).
De acuerdo con el artículo 55 LEC, se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren. Por ejemplo, en aquellos casos en los que las partes, en el contrato de cesión de derechos o en un acuerdo posterior, pactan expresamente someterse a los juzgados de un determinado lugar.
Por otro lado, el artículo 56 LEC establece que la sumisión tácita se produce cuando el demandante presenta la demanda ante un juzgado y el demandado realiza cualquier gestión procesal que no sea impugnar la competencia.
IV. Competencia Internacional
Cuando la infracción de derechos de autor presenta elementos transfronterizos (p. ej., un demandado domiciliado en otro país, una obra publicada originalmente en el extranjero, o una infracción cometida a través de un servidor ubicado fuera de España), la determinación del juzgado competente exige un análisis previo de las normas de competencia judicial internacional, que operan con la siguiente jerarquía:
- Reglamento Bruselas I bis (Reglamento (UE) 1215/2012): es la norma prioritaria si el demandado está domiciliado en un Estado miembro de la UE, y establece como regla general la competencia de los tribunales del domicilio del demandado (art. 4). Adicionalmente, para infracciones de derechos de autor, resulta clave el fuero especial del lugar donde se produjo o puede producirse el hecho dañoso (art. 7.2). La jurisprudencia del TJUE sobre este precepto en el contexto online es fundamental, distinguiendo entre el lugar del hecho causal (que permite una reclamación global) y el lugar de materialización del daño (cuya competencia se limita al daño local). El Reglamento también regula otros aspectos como la competencia en casos de pluralidad de demandados (Art. 8.1) y la sumisión expresa o tácita (Arts. 25 y 26).
- Convenios Internacionales: en ausencia de aplicación del Reglamento Bruselas I bis (p. ej., demandado domiciliado fuera de la UE) o en relaciones con terceros Estados, debe verificarse la existencia de convenios bilaterales o multilaterales que regulen específicamente la competencia judicial internacional. Sin embargo, los principales convenios multilaterales sobre propiedad intelectual (como los de Berna o Roma, el ADPIC o los Tratados OMPI) se centran fundamentalmente en la protección sustantiva de los derechos y, por lo general, no contienen reglas detalladas para determinar qué tribunales nacionales son competentes en caso de litigio por infracción.
- Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): en defecto de reglamento de la UE o de convenio internacional aplicable, se aplican las normas de competencia judicial internacional contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) española (arts. 21 y ss.). Estas normas, de carácter subsidiario, establecen criterios de conexión para determinar la competencia de los tribunales españoles, como el domicilio del demandado en España, el lugar de comisión del hecho ilícito en España, o la sumisión expresa o tácita a los tribunales españoles.
V. Conclusiones
La determinación de la competencia judicial en litigios sobre derechos de autor presenta una notable complejidad que deriva tanto de la naturaleza a menudo intangible de las obras protegidas como de la facilidad con que éstas pueden ser reproducidas y distribuidas, especialmente en el entorno digital. A lo largo de este artículo, se ha evidenciado que, si bien la competencia objetiva (Juzgados de lo Mercantil) y funcional (jerarquía de instancias) presentan un marco relativamente definido, es en la competencia territorial donde residen las mayores incertidumbres.
El análisis del artículo 52.1.12º LEC, que consagra un fuero electivo para el demandante, ha puesto de manifiesto las severas dificultades interpretativas que surgen al intentar aplicar los criterios del "lugar de la infracción" y del "lugar donde se encuentren ejemplares ilícitos" a las vulneraciones de derechos cometidas online. La ambigüedad inherente a la localización de actos y copias digitales abre un abanico de posibles interpretaciones (lugar del servidor, lugar de acceso, domicilio/establecimiento del infractor) que dista de ofrecer la necesaria seguridad jurídica, con el consiguiente riesgo de fomentar el forum shopping.
En este contexto, se ha destacado la potencial razonabilidad de considerar el domicilio o establecimiento del infractor como un foro clave, no solo por ser una opción explícita en la ley, sino también por alinearse con principios de previsibilidad y conexión sustancial. La doctrina del TJUE (asunto Pinckney), aunque referida a normas de competencia internacional, ofrece una valiosa guía interpretativa al distinguir el lugar del hecho causal (a menudo ligado al infractor y que permite una reclamación global) del lugar de materialización del daño (con efectos limitados). Sin embargo, la ausencia de una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo español sigue siendo un obstáculo fundamental, dejando la resolución práctica en manos de interpretaciones variables de las Audiencias Provinciales y generando una notable inseguridad jurídica. No deben olvidarse tampoco las reglas específicas para litigios contractuales sobre cesión de derechos ni la prevalencia de la sumisión expresa o tácita de las partes.
Adicionalmente, se ha constatado la existencia de una dimensión internacional de la competencia, regida por una jerarquía normativa (Reglamento Bruselas I bis para demandados en la UE, Convenios internacionales y, subsidiariamente, la LOPJ), que debe ser considerada en primer lugar en casos transfronterizos y que presenta sus propias reglas y desafíos interpretativos.
De todo ello se colige la imperiosa necesidad de alcanzar una mayor certeza jurídica en la determinación de la competencia territorial para infracciones de derechos de autor online en España. Y se está a la espera de una interpretación jurisprudencial clara y uniforme por parte del Tribunal Supremo sobre el alcance del artículo 52.1.12º LEC en el contexto digital, que aborde específicamente cómo localizar la infracción en Internet de manera previsible y coherente. Subsidiaria o complementariamente, las propuestas de lege ferenda aquí esbozadas merecen ser consideradas como vías para mejorar la eficiencia y la previsibilidad en la resolución de estos litigios.
En definitiva, asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos de autor en la era de Internet pasa ineludiblemente por disponer de un marco competencial preciso y adaptado a las nuevas realidades. La clarificación de la competencia territorial no es una mera cuestión adjetiva, sino un elemento esencial para la salvaguarda de la creación, la cultura y la innovación en el ecosistema digital.