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Luis Pérez Fernández. Abogado. Doctor en Derecho. Diputado 2 º ICA Oviedo

 

La práctica de los tribunales de familia constata a diario que las instituciones jurídicas caminan varios pasos por detrás de la realidad social de los ciudadanos. Mientras el legislador contemporáneo se enreda en redactar normativas complejas que intentan encorsetar las diversas formas de convivencia bajo etiquetas administrativas, la sociedad avanza por libre.

Hoy en día, la ordenación de la vida común -se opte por el matrimonio o por otro modelo de convivencia- responde al ejercicio de la libertad individual y a la autonomía de la voluntad. El verdadero problema surge cuando esa convivencia se fractura: en ambos escenarios, la ruptura deja de ser una transición ordenada para convertirse en un drama procesal de consecuencias desfavorables en muchas ocasiones para las partes.

Conviene abordar esta realidad desde el más estricto realismo jurídico. Cada persona es soberana para organizar su vida afectiva y su intimidad como mejor considere, sin que el Derecho deba intervenir como un censor de las costumbres. El verdadero desafío para el ordenamiento no es de corte moral, sino de asimetría protectora e indefensión probatoria.

La creencia de que el matrimonio inmuniza contra el conflicto económico es un espejismo. Es cierto que el Código Civil despliega un paracaídas automático de presunciones en regímenes como el de gananciales, pero la realidad es bien distinta en el cada vez más común régimen de separación de bienes o en las complejas cuentas de reembolso matrimoniales.

Durante años de convivencia, los cónyuges, a menudo, mezclan sus economías: uno paga la hipoteca de un inmueble privativo del otro, se sufragan reformas comunes con dinero de una herencia familiar o se asumen deudas cruzadas. Al llegar el divorcio, reconstruir ese historial de flujos económicos a lo largo de décadas con facturas de papel perdidas o extractos bancarios ya destruidos por las entidades se vuelve una tarea imposible.

El escenario se recrudece en el ámbito de las uniones extramatrimoniales puramente fácticas, aquellas constituidas sin formalismo alguno. Allí, el conviviente desprotegido ingresa en un territorio prácticamente anómico. Ante el juez de primera instancia, la existencia de la unión y la trazabilidad de la economía común se disuelven en un caótico mar de indicios volátiles: recuerdos borrosos de testigos y capturas de mensajería instantánea a las que se pretende atribuir, de forma infundada, una naturaleza contractual.

Luis Pérez Fernández. Abogado. Doctor en Derecho. Diputado 2 º ICA Oviedo

De esta suerte, en ambos modelos de familia, el riesgo de desequilibrio económico e incluso de enriquecimiento injusto para una de las partes es altísimo, y el coste procesal para demostrar lo contrario, alto e incierto.

Es en esta fractura donde la autonomía de la voluntad debe reclamar su soberanía a través del artículo 1255 de nuestro Código Civil. No hacen falta más leyes paternalistas que impongan regímenes por defecto; lo que urge es un recurso que otorgue certidumbre matemática a las decisiones libres de los ciudadanos. Y esa solución la proporciona hoy la tecnología blockchain.

Imaginemos una aplicación móvil cimentada sobre una cadena de bloques, avalada por una autoridad institucional como el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), en la que los ciudadanos interactúen de forma segura mediante su certificado digital o clave. Esta herramienta actúa como el cuaderno de bitácora inmutable de los hechos económicos de la relación de afectividad.

A través de esta arquitectura digital, las partes pueden registrar con total solvencia el ciclo vital completo de su compromiso patrimonial: su nacimiento (el asiento de inicio de la unión o la fecha de los pactos iniciales) y su vida, para permitir así el asiento en tiempo real de los bienes, derechos, deudas y obligaciones asumidas.

En la práctica, este flujo de información no responde a la unilateralidad de las partes, lo que erradica de raíz cualquier tentación de fraude o de opacidad informativa. La plataforma tecnológica tiene que exigir un protocolo de validación recíproca o asiento cruzado: cuando un miembro introduce un gasto, una factura o una transferencia al sistema, este queda en suspenso hasta que la contraparte, mediante el uso de su propio certificado digital o Clave, ratifica y firma su conformidad. Solo tras esta doble verificación digital concurrente, el dato económico se incorpora de manera definitiva e inalterable a la cadena de bloques, impidiendo que se puedan alterar los saldos o inventar obligaciones de forma espuria. Cada aportación a la hipoteca de un inmueble ajeno, cada inversión compartida o cada trasvase de fondos privativos queda así grabado a fuego criptográfico.

Y así, frente a quienes invocan la rigidez del artículo 1327 del Código Civil para exigir la escritura pública como único cauce válido de ordenación patrimonial, esta solución tecnológica se erige sobre una sólida base doctrinal respaldada por nuestro Tribunal Supremo (como la Sentencia 392/2015, de 24 de junio de 2015. ROJ: STS 2828/2015).

No estamos ante capitulaciones en sentido estricto, sino ante pactos atípicos y convenios en previsión de ruptura que gozan de plena validez obligacional al amparo delartículo 1255 del Código Civil. En las uniones matrimoniales, la jurisprudencia ya ha disociado estos acuerdos de las solemnidades notariales clásicas, mientras que en el entorno extramatrimonial impera el principio de libertad de forma del artículo 1278. Al canalizar estos pactos a través de un entorno criptográfico blindado por una autoridad, como podría ser el CGAE, se dota al consentimiento de una fecha cierta y una inmutabilidad de tal calibre que la tradicional exigencia de soporte físico deviene redundante ante la evidencia matemática del código.

La gran ventaja de este modelo es que actúa como una "notaría digital preventiva" y como un cuaderno particional automatizado en tiempo real. Si surgen discrepancias insalvables y la relación aboca a la ruptura o al divorcio, no hay espacio para el oportunismo procesal ni para la amnesia interesada. El rastro de las aportaciones es una evidencia matemática. Independientemente de las razones personales que hayan llevado al cese de la convivencia, el blockchain garantiza que los pactos económicos asumidos en libertad y validados recíprocamente sigan siendo válidos, transparentes y ejecutables, protegiendo el patrimonio y blindando la buena fe de ambos firmantes.

Incluso con la mirada puesta en el futuro, esta tecnología es la única capaz de dar respuesta de forma limpia a las nuevas estructuras de convivencia complejas o multipersonales, o a los pactos en previsión de ruptura prematrimoniales. Además, se supera la complejidad procesal clásica a la hora de liquidar patrimonios entrelazados sin un marco formal estricto; de tal suerte que solamente tendrían relevancia los asientos criptográficos de aportación y cuota que los propios interesados validaron en su día.

Así las cosas, la seguridad jurídica del siglo XXI no vendrá de la mano de una regulación estatal impositiva, sino de la alianza entre la autonomía de la voluntad y la veracidad digital. Dejemos que la tecnología sea el escribano inmutable de nuestros pactos, garantizando que, si llega el conflicto, la justicia patrimonial esté asegurada con solo pulsar un botón.