En Polonia, se declaró el concurso personal de un particular. La mayoría de sus créditos, incluidos en una lista elaborada por un administrador concursal, procede de un contrato de préstamo hipotecario indexado al franco suizo que el concursado había celebrado doce años antes como consumidor. Reconoció la totalidad de los créditos, cuya lista también fue aprobada por el juez comisario.
Sobre la base de esta lista, el tribunal del concurso debe ahora elaborar un plan de pago de los créditos o constatar que los activos disponibles son suficientes para satisfacer todas las deudas, lo que haría innecesario el plan. En esta fase avanzada del procedimiento, dicho tribunal considera que el contrato de préstamo contiene cláusulas abusivas que pueden entrañar su nulidad. De ser así, los créditos del banco serían inferiores a los incluidos en la lista, o incluso no existirían en absoluto. Sin embargo, hasta ahora no se ha examinado el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas de dicho contrato.
Según el Derecho polaco, la lista de créditos es vinculante para el tribunal del concurso que no está facultado para examinar las cláusulas contractuales. Solo puede acudir al juez comisario para que él efectúe ese examen y modifique, en caso necesario, la lista de créditos. Además, las normas procesales no permiten adoptar medidas cautelares para adaptar la situación del consumidor concursado, a la espera del resultado de dicho examen.
El tribunal del concurso se dirigió al Tribunal de Justicia para determinar si la normativa nacional relativa al procedimiento concursal de las personas físicas protege efectivamente los derechos que el Derecho de la Unión 2 confiere a los consumidores.
El Tribunal de Justicia responde en sentido negativo.
A falta de un examen previo del carácter abusivo de las cláusulas de que se trata, el Derecho de la Unión obliga al tribunal del concurso a proceder de oficio a dicha apreciación extrayendo de ella las consecuencias oportunas. La necesidad de acudir al juez comisario podría prolongar el procedimiento concursal y, por tanto, la precaria situación económica del consumidor concursado. Por ello, este último podría verse disuadido de ejercer sus derechos derivados del Derecho de la Unión, lo que haría excesivamente difícil su aplicación.
El hecho de que la lista de créditos haya adquirido fuerza de cosa juzgada no se opone necesariamente a tal examen. Esto está justificado por el interés público en la protección de los consumidores, garantizado por el Derecho de la Unión.
El tribunal del concurso también debe poder aplicar medidas cautelares que garanticen la plena efectividad de esta protección. Habida cuenta de las circunstancias del asunto, le corresponderá apreciar si es necesaria para ello una medida destinada a reducir las retenciones practicadas sobre el salario del consumidor concursado, a la espera de una resolución sobre el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de que se trata.
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1 La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.
2 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
