Domingo Monforte Abogados Asociados
José Domingo Monforte. Abogado. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
El verano multiplica la práctica de actividades deportivas, recreativas y de aventura. Motos de agua, buceo, barranquismo, paddle surf, rutas guiadas, excursiones en la naturaleza, parques acuáticos, gimnasios de hotel, travesías, campus deportivos, competiciones amateurs o actividades organizadas por empresas de turismo activo forman parte de una oferta cada vez más amplia, atractiva y económicamente relevante. El ocio vacacional ya no se limita al descanso, sino que incorpora experiencias de intensidad física, contacto con la naturaleza, emoción, velocidad o superación personal.
Esa realidad plantea una cuestión jurídica recurrente: cuando se produce una lesión, ¿estamos ante un riesgo libremente asumido por quien decidió participar en la actividad, o ante un daño indemnizable por falta de diligencia del organizador, monitor, establecimiento, empresa prestadora o tercero interviniente?
La respuesta exige huir de dos afirmaciones extremas. La primera, sostener que toda actividad deportiva o de aventura comporta una aceptación absoluta de cualquier daño. La segunda, convertir al organizador en responsable automático de todo accidente ocurrido durante el desarrollo de la actividad. Ninguna de las dos posiciones resulta técnicamente correcta. El Derecho de daños no elimina el riesgo propio del deporte, pero tampoco permite que la invocación genérica del “riesgo asumido” sirva para encubrir déficits de información, seguridad, vigilancia, mantenimiento o planificación.
La cuestión ha sido abordada por mí en publicaciones precedentes al analizar la responsabilidad civil en actividades de riesgo, los accidentes en actividades de aventura y la organización de eventos deportivos, insistiendo en una idea que conserva plena vigencia: quien participa voluntariamente en una actividad deportiva acepta los riesgos normales, típicos y conocidos de esa práctica, pero no asume aquellos que proceden de una actuación negligente, de una omisión de medidas razonables de seguridad o de un incremento anormal del peligro inicialmente aceptado.[1]
El punto de partida jurídico se encuentra en el régimen general de responsabilidad civil. Para que nazca el deber de indemnizar será necesario acreditar la existencia de un daño cierto, una acción u omisión imputable, culpa o negligencia cuando el régimen aplicable así lo exija, relación de causalidad y ausencia de circunstancias que excluyan o modulen la responsabilidad. En el ámbito deportivo, ese análisis se ve matizado por la aceptación del riesgo inherente a determinadas actividades, especialmente cuando el participante actúa de forma voluntaria, consciente y con información suficiente sobre la naturaleza de la práctica.
Ahora bien, la aceptación del riesgo no es una cláusula de inmunidad. El participante acepta la caída propia de una actividad de equilibrio, el cansancio inherente a una ruta, el contacto ordinario de una competición, la dificultad de un terreno irregular o el riesgo controlado de una actividad acuática. Pero no acepta una embarcación defectuosa, un monitor no cualificado, una excursión improvisada, un material inadecuado, una ausencia de instrucciones mínimas, una instalación insegura, una meteorología ignorada, una ratio insuficiente de vigilancia o una actividad para la que no se le informó correctamente de su verdadera peligrosidad.
La frontera se sitúa, por tanto, entre el riesgo típico y el riesgo incrementado. El riesgo típico es aquel que pertenece naturalmente a la actividad y que el participante puede razonablemente conocer o comprender: quien practica paddle surf sabe que puede caer al agua; quien realiza una ruta de senderismo sabe que puede tropezar; quien participa en una actividad de barranquismo sabe que habrá desniveles, agua, roca y esfuerzo físico; quien utiliza una moto de agua sabe que intervienen velocidad, equilibrio y manejo de un vehículo sobre superficie inestable. Si el daño se produce dentro de ese ámbito ordinario y no se acredita negligencia ajena, la reclamación indemnizatoria puede carecer de viabilidad.
El riesgo incrementado -el llamado -plus de riesgo-aparece cuando el organizador, el monitor, el titular de la instalación o la empresa prestadora introduce, permite o no controla un peligro superior al propio de la actividad. Ese plus puede nacer de la falta de información, de una deficiente evaluación del entorno, del mal estado del material, de la ausencia de personal cualificado, de instrucciones contradictorias, de una actividad inadecuada para el nivel del usuario, de la omisión de equipos de protección, de una negligente supervisión o de la continuación de la actividad pese a concurrir circunstancias que aconsejaban suspenderla.
En actividades náuticas, por ejemplo, la responsabilidad puede discutirse cuando la empresa permite el uso de motos de agua sin explicación suficiente, sin comprobar la capacidad mínima del usuario, sin medidas de protección, en condiciones meteorológicas adversas o en zonas no adecuadas. En buceo o actividades subacuáticas, el deber de información, control técnico, comprobación del equipo, evaluación del estado físico del participante y supervisión profesional adquiere una intensidad evidente. En barranquismo, escalada o rutas de montaña, la planificación del itinerario, la previsión meteorológica, la dificultad real del recorrido, la experiencia del grupo y la capacidad de respuesta ante incidencias son elementos esenciales.
Los parques acuáticos y piscinas presentan una problemática específica. En ellos confluyen usuarios de distintas edades, zonas húmedas, superficies resbaladizas, atracciones con instrucciones de uso, aforos elevados y necesidad de vigilancia. No toda caída en un parque acuático será indemnizable, pero sí puede serlo aquella que se produzca por defectos de mantenimiento, ausencia de señalización, incumplimiento de normas de seguridad, falta de control de los usuarios, deficiente vigilancia o funcionamiento anómalo de una instalación. La misma lógica se proyecta sobre gimnasios de hotel, instalaciones deportivas de complejos turísticos o actividades ofrecidas como complemento de un alojamiento.
También deben diferenciarse las actividades estrictamente deportivas de las actividades organizadas con finalidad comercial o turística. Cuando una empresa ofrece una experiencia de ocio activo, no se limita a poner al consumidor ante un riesgo espontáneo, sino que crea, ordena y explota económicamente una actividad potencialmente peligrosa. Esa posición le impone deberes de información, selección de personal, mantenimiento, prevención, vigilancia, asistencia y aseguramiento. Cuanto mayor sea el control de la empresa sobre la actividad y mayor la confianza generada en el usuario, mayor será la exigencia de diligencia.
La información previa resulta determinante. Antes de iniciar una actividad de riesgo, el usuario debe conocer la naturaleza de la práctica, su dificultad, condiciones físicas recomendables, contraindicaciones, normas de seguridad, material necesario, instrucciones de uso, posibles causas de suspensión y consecuencias de no atender las indicaciones del monitor. La información debe ser clara, comprensible y adaptada al destinatario. No basta con hacer firmar un documento genérico de aceptación de riesgos si la actividad real presenta peligros no explicados o si el consentimiento se obtiene de forma rutinaria, sin verdadera comprensión del alcance de la práctica.
Las cláusulas de exoneración de responsabilidad deben examinarse con especial cautela. Pueden servir para acreditar que el usuario fue informado de determinados riesgos propios de la actividad, pero no pueden amparar la negligencia del organizador ni excluir de forma anticipada responsabilidades derivadas de defectos de seguridad, incumplimientos contractuales, falta de diligencia profesional o daños causados por omisiones imputables. La aceptación de un riesgo informado no equivale a renunciar a la protección jurídica frente a un riesgo indebidamente creado o agravado.
La conducta de la víctima también puede tener relevancia. El participante debe atender las instrucciones recibidas, utilizar correctamente el material, informar de sus limitaciones físicas cuando sean relevantes, no actuar de forma temeraria y no exponerse voluntariamente a peligros ajenos al desarrollo normal de la actividad. Si el daño se produce por desobedecer indicaciones claras, manipular indebidamente equipos, ocultar información médica esencial o actuar de forma imprudente, podrá apreciarse culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas, con la consiguiente exclusión o moderación de la indemnización.
Desde la perspectiva probatoria, estos asuntos exigen reconstruir con precisión la secuencia del accidente. No basta con acreditar que existió una lesión durante una actividad deportiva. Será necesario probar qué actividad se contrató, qué información se facilitó, qué instrucciones se impartieron, qué material se utilizó, quién dirigía la práctica, cuál era el estado de la instalación o del entorno, qué condiciones meteorológicas existían, qué normas fueron incumplidas, cómo se produjo exactamente el daño y qué asistencia se prestó después. Fotografías, vídeos, partes de accidente, informes médicos, testigos, contratos, hojas de inscripción, autorizaciones, pólizas, comunicaciones y protocolos internos serán determinantes.
La aseguradora ocupa un lugar central. Muchas actividades de turismo activo, deporte organizado o instalaciones abiertas al público cuentan con seguros de responsabilidad civil, accidentes o asistencia. Pero la existencia de una póliza no equivale automáticamente a cobertura plena. Habrá que examinar quién es el asegurado, qué actividad está cubierta, qué exclusiones se pactaron, cuáles son los límites cuantitativos, si el siniestro se comunicó en plazo y si la conducta causante encaja en el riesgo asegurado. Para el perjudicado, identificar cuanto antes la póliza puede ser decisivo. Para la empresa, contratar una cobertura adecuada a la verdadera naturaleza de la actividad es una exigencia de prudencia jurídica y económica.
Debe prestarse atención, además, a la pluralidad de posibles responsables. En un accidente de verano pueden concurrir la empresa que comercializa la actividad, el monitor que la dirige, el titular de la instalación, el fabricante o mantenedor del material, el hotel que la ofrece como servicio complementario, una Administración titular del espacio o incluso otro participante. La estrategia jurídica debe identificar quién creó el riesgo, quién tenía el control, quién obtuvo beneficio de la actividad, quién debía informar, quién debía vigilar y quién pudo evitar el daño.
En el plano penal, la intervención debe reservarse para supuestos de imprudencia grave, lesiones relevantes, omisiones de seguridad especialmente intensas, abandono, intrusismo profesional, desobediencia de normas esenciales o conductas que excedan del mero conflicto indemnizatorio. No toda lesión deportiva tiene relevancia penal. La vía natural será, en la mayoría de casos, la reclamación civil o de consumo. Pero cuando el daño deriva de una infracción grave de deberes elementales de cuidado, especialmente en actividades peligrosas, la calificación penal no debe descartarse sin análisis.
Para el profesional que asesora al perjudicado, la primera tarea consiste en determinar si el daño pertenece al riesgo propio de la actividad o si existen indicios de incremento imputable del peligro. Para la empresa organizadora, la mejor defensa no se improvisa después del accidente: debe existir antes, mediante protocolos, información clara, personal cualificado, mantenimiento documentado, seguros suficientes y registros de incidencias. Para el usuario, la prudencia aconseja contratar con operadores identificables, evitar pagos informales, conservar documentación, atender instrucciones y comunicar de inmediato cualquier incidencia.
En definitiva, las lesiones en deportes y actividades de verano exigen una valoración casuística, técnica y probatoria. La práctica voluntaria de una actividad de riesgo no elimina la responsabilidad ajena, pero tampoco permite trasladar al organizador todo daño derivado del riesgo normal de la actividad. La pregunta decisiva será si el accidente se produjo dentro del riesgo ordinario, conocido y aceptado, o si fue consecuencia de una falta de información, prevención, vigilancia, mantenimiento o diligencia profesional.
La respuesta no depende de la gravedad del resultado, sino de la imputación jurídica del daño. Puede haber lesiones graves sin responsabilidad indemnizable si el riesgo fue asumido y no existió negligencia. Y puede haber daños menos severos plenamente reclamables si fueron consecuencia de un incumplimiento claro del deber de seguridad. En esta materia, como en buena parte del Derecho de daños, el centro de gravedad no está en el accidente, sino en la previsibilidad del riesgo y en la razonabilidad de las medidas adoptadas para evitarlo.
[1] Entre otras publicaciones precedentes: “Responsabilidad civil. Actividades de riesgo. Inaceptable plus o incremento del riesgo propio”, Legal Today, 6 de marzo de 2018; Domingo Monforte, José, “La responsabilidad civil en las actividades de aventura: accidentes de quad”, Legal Today, 2 de junio de 2021; y “Organización de eventos deportivos: riesgos y responsabilidad civil”, publicado en Iusport el 21 de octubre de 2019.