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Dirección jurídica: José Domingo Monforte

Autor: Carlos Llibrer Benito

DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

 

La patria potestad, como concepto jurídico que sobrevive desde el Derecho Romano, ha mutado terminológicamente en lo que se conoce como  responsabilidad parental. Si bien hay autores que consideran la misma como una novación o un término más moderno que el de Patria Potestad, nos interesa diferenciarlos bien por las confusiones jurídicas que podrían surgir.

Puede entenderse y así lo es, a nuestro juicio,  la patria potestad como la institución jurídica; y la responsabilidad parental como la materialización o el ejercicio de ésta, un ejercicio que engloba una pluralidad de obligaciones para sus titulares, que serán, en su caso, los progenitores - pudiendo ser conjunta o de uno solo con el consentimiento del otro - o en casos de procesos de adopción los adoptantes. El ejercicio de ésta se efectuará siempre en interés del hijo y de acuerdo con su personalidad, respetando sus derechos y su integridad física, tal y como establece el artículo 154 del Código Civil.

Pero ¿cómo opera esta responsabilidad cuando los menores sujetos a patria potestad se integran en el sistema educativo? ¿Cómo encaja el ejercicio de estas funciones cuando se hallan al cuidado de los centros docentes? ¿Qué obligaciones se espera de éstos y qué responsabilidad  puede derivar de su incumplimiento?

Es un hecho que la escolarización en centros educativos es la forma más común y, en muchos casos, la única de poder cumplir con el deber de educación contenido en el artículo 154. 1º del Código Civil. Como consecuencia, los padres delegan esa función de educación estrictamente académica a estos centros, que, por las exigencias formales de ésta, ejercen también una suerte de vigilancia y custodia del menor escolarizado, teniendo un deber no solo educativo sino de cuidado del menor para cumplir dicha función con la diligencia de un buen padre de familia.

 La responsabilidad civil de los centros docentes derivada del hecho dañoso al menor  en tiempo y lugar de su competencia se sustentará en el artículo 1.903 CC, pero con fundamento en una especie de guarda de hecho desplazada obligatoriamente por los padres para cumplir dicha función educativa.

Desarrollo legal y cuestiones conflictivas.

Debido a la necesidad de regular, por tanto, la relación que surge entre el menor, el centro, los padres y un tercero perjudicado (que en algunos casos puede ser el mismo menor) se considerará al centro un guardador de hecho. Estas cuestiones se materializan en el ámbito de la responsabilidad civil en el artículo 1.903 párrafo 5º CC, que declara su responsabilidad por el daño causado en infracción del deber legal de control y vigilancia.

Se mantienen, en consecuencia, intactos los requisitos clasistas de la responsabilidad civil extracontractual: incumplimiento por acción u omisión de deberes preventivos y de vigilancia que causen un resultado lesivo y se liguen causalmente.

En esta línea, la jurisprudencia fundamenta la responsabilidad de los centros docentes sobre la base de la “Culpa in vigilando” de la que se desprende el deber (o la falta de cumplimiento de éste) de vigilancia al que están sometidos los centros docentes respecto de sus alumnos (Vd. STS 10 diciembre de 1996-Nº Res. 1039/1996 Nº Rec. 1039/1996).

La jurisprudencia y la doctrina vienen considerando la institución del centro docente como guardador de hecho que responde de los hechos dañosos acaecidos por acción del menor o sufridos por este durante el periodo de tiempo en el que se desarrolla esta “guardia de hecho”.

En consecuencia, encontramos en el incumplimiento del deber de vigilancia la actuación negligente que conforma el elemento esencial de toda responsabilidad civil de estas características. La circunstancia de imprevisibilidad del daño también tiene un prolífico tratamiento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 21 de noviembre de 1990 (TOL1.729.748) , 10 de marzo de 1997 (Rec: 1248/1993  Res: 210/1997), y 18 de octubre de 1999 (Rec: 444/1995 Res: 845/1999).

Debemos detenernos también en soluciones intermedias de colusión o concurrencia de responsabilidades entre una hipotética responsabilidad del menor y la del centro educativo, conforme a las circunstancias singulares e individuales. El daño lesivo causado a un  menor que cursa educación infantil es cualitativamente distinto, en materia de cognición y entendimiento, al que puede sufrir un menor cursando las etapas de secundaria, que tiene conciencia sobre sus actos y discierne, aunque sea más limitadamente a la de un adulto.

La STS de 8 de noviembre de 1995 (Nº Rec: 1771/1993  Nº Res:1039/1996) establece que cuando los menores son incapaces de discernir nunca se les puede responsabilizar de sus propios actos y nunca se considerará el suceso culpa exclusiva de la víctima como establece la STS de 8 de abril de 1996 (Nº Rec: 2932/1992 Res: 276/1996), haciendo hincapié en las necesarias medidas de seguridad y prevención en atención a las características de la situación, de la actividad y, fundamentalmente, de los menores.

La jurisprudencia -como ya hemos anticipado- varía su criterio cuando se trata de un menor de edad avanzada, teniendo en cuenta en estos casos su contribución a la producción del daño, determinando como relevante la diferenciación descrita anteriormente sobre la edad concreta de los menores y los distintos grados de discernimiento inherentes a esta. De este modo y según la casuística descrita en la doctrina jurisprudencial, la contribución al daño por menores con una edad comprendida en la horquilla 12-17 años puede suponer una reducción o incluso una exclusión de la indemnización.

Tratamiento de la responsabilidad en las excursiones.

Finalmente, resulta de interésanalizar el daño causado en las excursiones programadas por el especial riesgo que revisten para el alumnado y la necesidad de vigilancia y cuidado reforzado, tanto en la planificación de éstas como en su desarrollo. Esto es debido a que las circunstancias en que se produce esta actividad son excepcionales. En tanto que se hallan tanto los alumnos como sus tutores fuera del centro escolar, esta responsabilidad se refuerza - más si cabe- como consecuencia de una especial vulnerabilidad del alumnado al encontrarse en un espacio desconocido y más abierto que el aula o la zona de recreo; así como por un elevado “estrés” del personal docente encargado de dicha actividad.

El daño ante la exigencia de ese plus de responsabilidad puede llegar a cuasiobjetivizar la responsabilidad del centro, con la inversión de la carga de la prueba debiendo probar el centro de enseñanza que la conducta desarrollada por el alumno que provocó el daño escapaba de ese plus de diligencia exigible a cualquier posibilidad razonable de previsión o de evitación, con la prueba cierta de que se desplegó toda la diligencia necesaria para guardar al menor yprevenir el daño.

En nuestra opinión, y esta es nuestra conclusión, nos desenvolvemos ante razonables y justificables tendencias objetivadoras del daño perimetrado en tiempo y lugar de guarda de hecho del menor por el centro docente.




Comentarios

  1. La gran M

    Interesante reflexión Carlos, quedo pendiente de próximos artículos. Enhorabuena, estoy muy orgulloso de ti.

  2. Juan Bataller

    Interesante reflexión Carlos, quedo pendiente de próximos artículos. Enhorabuena, estoy muy orgulloso de ti.

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