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Introducción

La acción directa regulada en el artículo 1597 del Código Civil se configura como una garantía o un derecho de crédito que tienen los subcontratistas o proveedores frente al dueño o promotor de la obra, cuando este último no cumple con sus obligaciones de pago al contratista.

Criterio jurisprudencial

La jurisprudencia considera que el promotor no solo tiene una obligación pecuniaria para con el contratista, sino también con el subcontratista. Esto establece una responsabilidad solidaria de ambos frente a este último. Y ello es así aunque la acción directa se articule como una acción frente al incumplimiento del contratista principal.

Aspecto clave (muy relevante)

Antes de iniciar la vía judicial, es fundamental tener en cuenta que no es necesario que el contratista sea insolvente o esté en concurso para que el subcontratista pueda emprender acciones legales.

Reclamación extrajudicial

Nuestra jurisprudencia exige que el subcontratista reclame extrajudicialmente al contratista antes de acudir a la vía judicial. Aunque esto es lo obligatorio, siempre es recomendable realizar también la reclamación al promotor, ya que, en el momento en que se le notifica la deuda, esta ya no tiene efecto liberatorio y resulta completamente exigible.

De hecho, nuestros tribunales permiten dirigirse contra ambos en la vía judicial por ser responsables solidarios.

¿Es válida la renuncia a la acción directa?

La mayoría de nuestros tribunales no han considerado la renuncia a esta acción directa como una cláusula abusiva. Opera la libertad de pacto (artículo 1255 CC), al ser los contratantes profesionales y siempre que la cláusula sea clara e inequívoca. Del mismo modo, su aceptación tampoco se considera abusiva.

 

En síntesis, la acción directa del artículo 1597 del Código Civil constituye una herramienta de garantía para subcontratistas frente al promotor, basada en la responsabilidad solidaria de este con el contratista principal. La jurisprudencia ha delimitado sus requisitos y efectos, admitiendo la renuncia expresa por libertad de pacto (artículo 1255 CC) cuando los contratantes actúan como profesionales y la cláusula es clara e inequívoca. Para el promotor, la prevención contractual, manifestando su voluntad de excluir dicha acción y solicitando los contratos con terceros, sigue siendo la vía más segura. Y, en todo caso, la reclamación extrajudicial previa al contratista resulta obligada antes de acudir a la vía judicial, si bien la notificación al promotor produce efectos liberatorios relevantes. Asimismo, el subcontratista solo puede realizar la reclamación hasta por la cantidad que el dueño le adeude al contratista. En definitiva, un adecuado conocimiento y gestión de esta figura resulta esencial para todas las partes intervinientes en el proceso constructivo.