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En la práctica judicial ha sido un obstáculo importante durante muchos años que se admitiera la reclamación de los perjudicados por defectos de construcción de la indemnización económica de los mismos en lugar de la reparación “in natura”, esto es, la reparación de los defectos por los agentes constructivos que los han ocasionado.

La principal preocupación de los afectados por los vicios o defectos es que los causantes de los daños en sus viviendas no sean quienes vuelvan a las mismas para proceder a su reparación. Todo se base en una absoluta pérdida de confianza. Los propietarios de los inmuebles lo que pretenden es ser ellos quienes escojan a los reparadores pero para pagar la factura de estos últimos precisan ser indemnizados previamente por los causantes originarios.

Sin embargo, según una jurisprudencia invariable desde bastantes décadas atrás, el Tribunal Supremo se decantó por establecer como regla general la reparación “in natura” frente a la indemnización al perjudicado con entrega de una suma de dinero equivalente al importe que le supondría reparar por él mismo los daños ocasionados por los demandados. Esta línea doctrinal, respecto a la subsidiariedad de la satisfacción al perjudicado por la indemnización por el equivalente económico, se ha mantenido hasta épocas muy recientes.

Con la proliferación del fenómeno de la edificación y de los litigios por defectos de construcción en los que se ponía de manifiesto esta pérdida de confianza en aquellos que previamente habían ocasionado los daños al inmueble, la jurisprudencia ha ido evolucionando y hoy en día sí se admite que el perjudicado solicite la indemnización por el equivalente económico en determinadas circunstancias que no son otras que cuando ante la presencia de defectos constructivos constan requerimientos previos e infructuosos a los causantes sin que estos acudan a reparar o reparen correctamente.

Así, ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2005 se disponía que la prevalencia de la reparación “in natura” es un derecho del perjudicado a exigirla. En otras palabras, que el propietario afectado puede elegir como pretensión principal al presentar su demanda la petición de la indemnización por el equivalente económico de los daños sufridos o bien la reparación “in natura” por los agentes causantes de los mismos.

En definitiva, atendiendo a la jurisprudencia que se ha ido consolidando con el paso del tiempo y, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002: no se puede volver a dar a los agentes de la edificación demandados “el privilegio de llevar a cabo por sus propios medios unos trabajos de reparación que previamente se han abstenido de realizar eficazmente”.

La cuantificación económica de la indemnización a solicitar en el correspondiente procedimiento será la que resulte del informe pericial que encargue el perjudicado.

La conclusión que se obtiene de las líneas expuestas anteriormente es que ante una situación de daños materiales provocados por vicios o defectos constructivos habrá que valorar si el perjudicado cuenta con una previa documentación en forma de requerimientos que le permita acudir directamente a reclamar la indemnización económica en el supuesto de que no esté por la labor de que los causantes de los daños en su inmueble vuelvan a acceder al mismo para proceder a su reparación. Si se dieran las circunstancias para ello habrá que cuantificar económicamente la petición sobre la base de un informe pericial en el que consten las patologías constructivas existentes, el método de reparación que proceda y su traducción en euros para formular con solidez la correspondiente reclamación.

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