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Partimos de la premisa que existe diferenciación en tratamiento entre un hijo biológico y un hijo adoptado, porque en ese caso se vulneraría en derecho fundamental a no ser discriminado. Según la Real Academia De La Lengua, un hijo adoptado es aquel que no ha sido engendrado por ninguno de los padres, sino incluido en la familia legalmente. De modo que la parentalidad biológica es equivalente a la parentalidad adoptiva: en ambos casos el vínculo afectivo es el mismo, los roles a desplegar también son idénticos y los padres tienen las mismas obligaciones para con sus hijos, debiendo preservar su beneficio e interés. 

A raíz de la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2013 que establecía que el régimen de custodia compartida no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario debe considerarse la más normal porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a mantener la misma relación con sus padres como cuando convivían, son muchos los Juzgados de Primera Instancia que están fijando en sus sentencias el régimen de custodia compartida aún en contra de la voluntad de uno de los progenitores. Y a día de hoy, el Tribunal Supremo está dictando centenares de sentencias explicando los mayores beneficios de este régimen advirtiendo que su jurisprudencia no puede ser desoída:

La regulación de la custodia compartida viene motivada fundamentalmente por la plena integración de la madre en el mercado laboral con horarios muchas veces igual de exigentes que en figuras masculinas. La madre ya no asume solo el rol de cuidadora, sino también de proveedora de alimentos. También el padre ha cambiado su rol y tienen una mayor intervención e implicación en el cuidado de sus hijos en un régimen de corresponsabilidad. Siendo además muy habitual en familias el contar con una red de apoyo (abuelos, cuidadoras, prolongaciones horarias en el colegio) para poder compatibilizar el cuidado de los hijos con el trabajo.

También la crisis económica ha motivado la regulación de la custodia compartida por cuanto la custodia plena conlleva la atribución prácticamente automática del uso y disfrute del domicilio familiar a los hijos en compañía del progenitor custodio. Lo que conlleva que el no guardador debe no sólo contribuir con una pensión de alimentos, sino continuar pagando la mitad de la cuota hipotecaria -en muchos casos elevada y que fue contraída con la idea de seguir conviviendo y compartiendo domicilio- y sufragar la renta de una nueva vivienda. Con la custodia compartida el uso del domicilio se limita temporalmente hasta quedar desafectado de modo que los progenitores se ven abocados a alcanzar un acuerdo de liquidación del mismo.

Continuando con los beneficios de la custodia compartida, en palabras del Tribunal Supremo, este sistema constituye un modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de los padres permitiéndoles seguir disfrutando de la presencia de ambos tras la ruptura. Asimismo se evitan determinados sentimientos negativos en los menores como miedo al abandono, conflicto de lealtades, sentimiento de culpa etc…

Por otro lado, obliga a los progenitores a dialogar y a mantener niveles de comunicación aceptables, al tener que participar ambos en igualdad de condiciones en la crianza de sus hijos, participando activamente en todos los asuntos relacionados con la educación, con la salud etc.. Los padres han de cooperar necesariamente, por lo que el sistema de guarda compartida favorece la adopción de acuerdos, lo que se convierte asimismo en un modelo educativo de conducta para el menor.

Dicho esto, es una realidad que la tendencia en los juzgados es intentar explorar la posibilidad de fijar una custodia compartida, y cuando existen factores que la aconsejan, establecerla, con independencia de si los hijos son biológicos o adoptivos. 




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