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Finalizado el procedimiento, es común que en los procedimientos declarativos, la parte que haya visto desestimada todas sus pretensiones, sea condenada en costas, correspondiendo al letrado de la parte vencedora tasar las mismas

Una vez tasadas, la parte contraria tiene un plazo de 10 días a fin de que, si a su derecho conviniera, proceda a impugnar las mismas siendo en este momento cuando empiezan a surgir las dudas de los motivos sobre qué base alegar para llevar a cabo esta impugnación.

Dispone el artículo 245.2 LEC que “La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo”.

En base a lo anterior, son dos los supuestos en los que parte condenada puede basar su oposición a la tasación realizada: costas indebidas o costas excesivas. Ahora bien….¿Cuándo procede alegar lo primero y cuando lo segundo?

Impugnación por ser las costas excesivas

Conviene manifestar que la impugnación por excesivas únicamente puede ser alegada cuando estamos ante gastos de abogados, peritos o profesional sin arancel dado que el ya mentado artículo 245.2 dispone que serán excesivas las costas de las partidas introducidas de profesionales no sujetos a arancel por lo que la primera disposición que cabría alegar es que los costes del procurador nunca podrán impugnarse como excesivos.

1- Cuando haya habido un error a la hora de calcular la minuta o se haya interpretado incorrectamente la tabla.

Tasar las costas, sobre todo en cuantías elevadas, no siempre es tarea fácil siendo común que el letrado, por error, ponga un importe incorrecto o haya hecho una lectura incorrecta de la tabla. Aunque lo normal es que en estos casos, el letrado minutante rectifique el importe aportado antes de finalizar el incidente.

2- Cuando el importe total reflejado no se ajuste al trabajo realizado aunque la cantidad incluida se ajuste a lo dispuesto en el colegio profesional.

Es doctrina consolidada que la minuta incluida en la tasación debe ser razonable dentro de los parámetros de la profesión y no solo calculada de acuerdo con criterios de cuantía de los Colegios de Abogados, debiendo ser la misma adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito y al grado de complejidad del asunto. En tal sentido conviene recordar el tan polémico y comentado Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018 en el que, en un asunto de cláusulas abusivas en préstamos bancarios, aceptó la impugnación realizada por la entidad bancaria dictaminando que, más allá de los criterios de los distintos colegios profesionales, los honorarios son el resultado de una “media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión” y que por tanto no procede incluir los honorarios marcados en el colegio profesional y en cambio considera que el trabajo realizado se ajusta a la cantidad de 150 euros+IVA.

Impugnación por ser las costas indebidas

1- Cuando no se ha respetado la limitación impuesta en el artículo 394.3 LEC

Tal y como dispone el artículo 394.3 LEC, el litigante vencido únicamente estará obligado a pagar al abogado vencedor una cantidad que no exceda de la tercera parte de la cuantía del procedimiento. Entonces. ¿Qué pasa si a la hora de tasar las costas el letrado minutante incluye una cantidad que supera a dicho tercio? Aunque a priori parecería lógico pensar que estamos ante una impugnación por excesivos, lo cierto es que doctrina y jurisprudencia han dictaminado que estamos ante una inclusión indebida dado que al venir reflejado por ley, no entra en juego la discusión de si lo incluido supera o no lo exigido en las normas orientadores de los distintos colegios profesionales.

A modo de puntualización, y ante las diversas consultas que en ocasiones realizan los letrados a sus Colegios, conviene recordar que tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el artículo 243.2 párrafo 4 dispone que el importe relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido no se computara a efectos del límite del 1/3 de la cuantía litigiosa.

2- Cuando la minuta aportada no aparece detallada.

La jurisprudencia, de manera unánime, entiende que la LEC (artículo 243) exige para poder tasar las costas, que la minuta del abogado sea "detallada" y fijada con sujeción "a las normas reguladoras de su estatuto profesional", incluyendo el IVA "de conformidad con lo dispuesto en la Ley que lo regula", por lo que si no se incluye este detalle minucioso, las costas podrán ser impugnadas como indebidas.

3- Cuando se han incluido actuaciones meramente facultativas, inútiles, superfluas o no autorizadas por las leyes.

Si bien este supuesto aparece contemplado en la ley, no siempre es fácil dictaminar cuando estamos ante estas actuaciones siendo los propios colegios los que han de emitir un informe en referencia a las mismas.

Los escritos de mero trámite, el traslado de escritos o acudir o llamar al propio tribunal a recabar información sobre el procedimiento, suelen ser ejemplos de actuaciones cuyo coste no puede ser reclamado en una tasación de costas.

4- Cuando se han incluido actuaciones que no se han devengado en el pleito ni corresponden a actuaciones judiciales.

Únicamente se pueden incluir en la tasación los gastos referentes a actuaciones judiciales quedando fuera de las mismas las extrajudiciales. En consecuencia  serán indebidas si se incluyen actuaciones como salidas y desplazamientos, reuniones con el cliente o negociaciones entre abogados).

5-Cuando se trate de procedimientos que no exijan la intervención de abogado y/o procurador.

Del artículo 32.5 LEC se excluye de la condena en costas los derechos y honorarios devengados por procurador y abogado en los procedimientos en que su intervención no sea preceptiva salvo que se haya apreciado temeridad o mala fe o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto al que se haya tramitado el juicio.

6-Cuando se ha utilizado un criterio erróneo.

En estos casos, es común entre los letrados que se impugnen las costas por ambos motivos: indebidas por haber utilizado un criterio erróneo y excesivas por ser la cuantía reclamada superior a la que realmente es.

7- Cuando se trate de un beneficiario de justicia gratuita y el letrado y procurador tasen las costas en nombre del cliente.

Las costas procesales suponen un derecho de resarcimiento para el cliente que haya visto estimadas sus pretensiones de modo que pueda recuperar todo o parte de lo abonado a sus profesionales (abogado y procurador). Ahora bien, cuando la parte vencedora sea beneficiaria del derecho de justicia gratuita, no podrá reclamar a la parte contraria las costas dado que no ha abonado cantidad alguna ni a su abogado ni a su procurador, debiendo en todo caso estos profesionales reclamarlas en su nombre pues tal y como dispone la jurisprudencia en los casos de concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita el litigante no ostenta crédito alguno dimanante del supuesto abono de honorarios y derechos a los profesionales que lo hayan representado y defendido en el proceso, y que estos pueden, en cuanto titulares de los respectivos créditos y con arreglo a lo establecido en el artículo 242 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, solicitar la tasación de costas en nombre propio”.

En base a lo anterior, si las costas son reclamadas en nombre del cliente tendrán la consideración de indebidas.

 

Enrique Sainz Rodríguez

Abogado de Familia, Sucesiones y Derecho Canónico en Fuster-Fabra Abogados.Abogado del Tribunal de la Rota y miembro del Elenco de Abogados Rotales del Tribunal Eclesiástico Metropolitano de Madrid.Letrado Contador-Partidor y miembro de la Sección de Derecho de Familia y de Derecho Canónico del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

 

Anna Fernández

Abogada en prácticas en Fuster-Fabra Abogados

 




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