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El artículo 379.2 del Código Penal establece que “en todo caso” será condenado “el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro” a la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Las pruebas de alcoholemia se realizan mediante etilómetros oficialmente autorizados, que determinan de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados, llevándose a cabo una segunda prueba para garantizar la precisión y fiabilidad de los resultados.

La práctica del “redondeo” en estos delitos pretende ajustar las tasas arrojadas en las pruebas a fin de determinar si superan el límite lealmente establecido, de modo que si la tasa resultante de la prueba está muy cerca del límite establecido en el precepto anteriormente mencionado, es posible que al aplicar el redondeo, la tasa no supere el umbral legal, dando lugar a la absolución delito de alcoholemia.

¿Cómo se aplica el redondeo y el margen de error de los etilómetros?

Sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia 418/2025, de 7 de mayo, al analizar la condena a un sujeto que ofreció un resultado de 0,60142 mg/l en la segunda medición practicada, considerando que no puede apreciarse relevante a efectos típicos atendiendo a la Orden ICT/155/2020 de 7 de febrero por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, que remite a la Recomendación Internacional 126 de la Organización Internacional de Metrología Legal, y que establece un margen de error en el 7,5% para concentraciones de alcohol en aire espirado superiores a 0,40 mg/l.

 En este sentido, afirma que “como se establece en la referida Recomendación -que integra, insistimos, la norma metrológica aplicable-, un valor medido a tres decimales será redondeado hacia abajo a dos decimales. Lo que supone, en el caso, que el resultado corregido de la segunda medición -0,60 mg/l- no supere, como bien sostiene el recurrente, el umbral de tipicidad fijado en la norma”.

Igualmente reconoce que, “la aplicación del redondeo hacia abajo, como fórmula de fijación de los resultados de la medición, no solo responde a una suerte de principio de interpretación "pro reo" de la norma al que se alude en los pronunciamientos antecedentes de esta Sala. Constituye una genuina obligación normativa fijada en la correspondiente regulación metrológica aplicable para la determinación de las mediciones que puedan servir, eventualmente, como fundamento de la acción penal”.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 788/2023, de 25 de octubre ya reconocía que “la práctica del "redondeo" es técnica utilizada y a utilizar en estos casos y aplicable en beneficio del reo, porque esta técnica se utiliza en otros sistemas como ocurre con el redondeo en euros cuando concurre tercer decimal. […].El redondeo es, así, una técnica aritmética para encontrar una aproximación de un número preciso. Los números decimales se redondean a un lugar decimal específico para que sean fáciles de entender y manejables, en lugar de tener una larga cadena de lugares decimales”.

 De igual modo añade que “es admisible el redondeo cuando se aplique el margen de error a la cifra detectada en el alcoholímetro conforme ya se ha explicado y verificarlo hacia arriba o hacia abajo según resulte del tercer decimal. Por ello, aplicando el margen de error y el necesario redondeo nos daría 0,60 mgr/l alcohol que "no supera" lo establecido en ese inciso segundo del párrafo segundo. Y el redondeo se hace siempre en cualquier típico de cálculo matemático (por ejemplo, la conversión de pesetas a euros) hacia la cifra principal más cercana, en este caso el 0,05 sin que puedan computarse en contra del reo más decimales añadidos (el 7,5% de 0,65 en realidad es 0,04875) a los dos que resultan en este caso cuando el Código Penal sólo fija dos decimales en la descripción típica, es decir, que la tasa de alcohol sea superior a 0,60 mgr/l y no a 0,602, por ejemplo”

Hay que entender que el derecho del reo a no hacer valer más de dos decimales como traslación del "in dubio pro reo", debe admitirse en caso de duda, y sobre todo cuando el texto penal cifra dos decimales y que en los casos de cifras derivadas del margen de error que arrojen tres decimales debe acudirse al redondeo para situarlo hacia arriba o hacia abajo según la aproximación del tercer decimal que nos lleve a subir a 0,05 o a situarlo en 0,04 para, de ahí, aplicarlo a la tasa de 0,65 que en este caso resultó, que es, con las aplicaciones de los márgenes de error, donde surge la duda en los casos en que, como en el supuesto presente se ha planteado, fijándose, en consecuencia, criterio en favor del reo. Todo ello, claro está, salvo que se aprecien signos externos determinantes de la alcoholemia, ya que esta vía del art. 379.2 in fine CP siempre es subsidiaria de la percepción de la conducción con síntomas de conducir bajo la influencia del alcohol, y, por ello, creando el estado de riesgo en la circulación que es lo que configura el tipo penal, y en cuyo caso la condena vendría por la probanza de la afectación en la conducción del consumo de alcohol sin necesidad de aplicar el criterio objetivo del art. 379.2 in fine CP.”

Es decir, solamente estamos analizando el criterio objetivo del apartado 2 del artículo 379 del CP, que funda su injusto en un juicio de peligrosidad del legislador, basado en los datos científicos apuntados, convirtiéndose en una infracción penal de peligro abstracto con la consecuencia de que no es preciso probar la influencia en la conducción. Constatada la conducción con la tasa legal es innecesaria la concurrencia de maniobras irregulares o signos externos de embriaguez, aunque en la mayor parte de los casos también se detectarán.

Sin embargo, el hecho de que nos encontremos ante tasas inferiores no excluye que se pueda llegar a una condena por el delito del artículo 379 del C.P si se demuestra la repercusión en la conducción.