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En días pasados, las redes han rebosado de mensajes de todo tipo, clase y color, en relación al caso de un compañero al que la Letrada de la Administración de Justicia negó la suspensión del juicio que había solicitado alegando no poder acudir por encontrarse hospitalizado a consecuencia de un accidente. La causa de la denegación fue que constaban en Autos poderes notariales a través de los que el cliente del letrado en cuestión concedía poderes a otros letrados, por lo que – y ésta era la lógica de la LAJ – el letrado hospitalizado podía, perfectamente, ser sustituido por cualquiera de los demás compañeros apoderados.

Esta causa de denegación de la suspensión de un juicio, es al margen del caso concreto, muy habitual y constituye práctica más o menos normal de muchos, muchísimos juzgados en la jurisdicción social. Y salvo contadas excepciones, ha venido siendo consentida por la mayoría de compañeros que o bien se las ha ingeniado para buscar otras causas de suspensión del juicio o bien, directamente han sucumbido a los designios del LAJ y han puesto en danza a uno de los compañeros apoderados.

Es opinión unánime entre las “victimas” de este tipo de decisiones, que no puede sustituirse a un compañero con esta alegría y menos a uno o pocos días vista del juicio, porque la defensa del cliente puede quedar seriamente comprometida, cuando no directamente deteriorada, hasta el punto de que no sea posible el real ejercicio de la defensa. Todos sabemos que un juicio requiere de una preparación y de un tiempo del que seguramente ya no va a poder disponer el sustituto, por poderes que tenga. Por esto y en general, este tipo de actuaciones siempre se han considerado, antes que nada, una descortesía y falta de respeto hacia la figura del abogado defensor.

En cualquier caso y al margen de las anteriores consideraciones, personalmente siempre he dudado seriamente de la legalidad de este tipo de resoluciones en tanto que comprometen o pueden comprometer el legítimo ejercicio del derecho a la defensa que es un derecho fundamental, demasiado olvidado por cierto, pero no por ello menos derecho fundamental que los demás. Así que me ha dado por darle un par de vueltas al tema y puedo adelantar que si, que en mi modesta opinión ya no tengo dudas: Este tipo de actuaciones son ilegales y violan, además, el derecho a la defensa. Voy a explicar el porqué.

La cuestión trae su causa, a mi modo de ver en la confusión endémica que existe, por lo menos en la jurisdicción social, entre la defensa del justiciable y su representación procesal. Suelen confundirse ambas figuras con una normalidad que a mi me ha puesto los pelos de punta más de una vez. Es fácil, seguramente por influencia de las películas americanas, que se diga que “a mi me representa tal o cual abogado” o frases equivalentes, cuando resulta que si se analiza la realidad desde una perspectiva técnica, el abogado en cuestión habrá seguramente defendido al justiciable pero es muy probable que no lo haya representado, porque, por ejemplo, el justiciable se ha representado a sí mismo, que es algo muy pero que muy frecuente en la jurisdicción laboral.

Vamos pues a intentar poner un poco de orden y de luz en todo esto y luego sacamos conclusiones.

El art. 24.2 de la Constitución consagra el derecho a la defensa y a la asistencia letrada como elemento fundamental e integrador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Una primera idea a retener, por tanto, es que los abogados tienen como función principal ser los artífices de esta garantía constitucional. Es decir, somos los instrumentos que materializamos la posibilidad de que las personas puedan defenderse en sus relaciones con la justicia, que de eso va la tutela judicial efectiva.

En este sentido, el art. 1 del Estatuto General de la Abogacía define a esta profesión del siguiente modo: “…La Abogacía es una profesión libre e independiente, que asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas…”. Por su parte, el art. 5.4 del mismo Estatuto establece que “… El profesional de la Abogacía podrá ostentar la representación procesal del cliente cuando no esté reservada en exclusiva por Ley a otras profesiones…”. Y aquí ya tenemos una primera distinción:  La abogacía se ocupa de defender y asistir a las personas ante los tribunales, pero no, necesariamente, de ostentar la representación procesal del cliente, en tanto que ésta es una facultad que si bien puede ejercer el abogado, también es posible que la ejerzan otros profesionales o, incluso, el propio justiciable como veremos más adelante.

Avanzando un poco más, cabe observar que la norma procesal por excelencia de nuestro acervo legislativo, la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula estos extremos en su Libro I, Título I, Capítulo V, del que cabe extraer (y transcribo literalmente de la Ley):

-          La comparecencia en juicio será por medio de procurador,

-         No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos… (en determinados casos y supuestos).

-         El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.

-          El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta …

-          El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.

-         Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado…. (Más adelante la ley, establece algunas excepciones)…

-         Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que les hayan de representar y defender en juicio.

A la vista de lo anterior, queda claro en la jurisdicción civil ordinaria, que es la que sirve de modelo a todas las demás, que las partes por lo regular y sin perjuicio de las excepciones que establece la propia ley, deben comparecer ante el Juzgado, representadas por Procurador y asistidas y defendidas por abogado. Se observa igualmente que a quien deben otorgarse los poderes de representación es al Procurador, aunque la ley no prohíbe que se otorguen también al abogado. Queda claro también que es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador, lo que viene a abundar en la idea que venimos sosteniendo: Una y otra figura se dedican a cosas distintas y tienen legalmente asignadas funciones claramente diferenciadas en el proceso. El Procurador representa y el letrado defiende y asiste al justiciable ostentando la dirección técnica del pleito.

Queda claro igualmente que son las partes las que designan, salvo en los supuestos de oficio, a los profesionales que deban representarles o defenderles en juicio.

Veamos ahora que ocurre en el ámbito de la jurisdicción social. Nuestra Ley Reguladora se ocupa de esta cuestión en su Título II, Capítulo II de este modo (y transcribo también, íntegramente del texto legal):

-          Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial o por escritura pública. (Cabe además, en determinados supuestos, la representación por medio de un sindicato).

-         La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia.

Como se desprende de lo transcrito, en la jurisdicción social, por no ser, no es ni preceptiva la presencia de abogado ni de procurador, pudiendo, incluso el justiciable asumir por si su propia defensa (y por supuesto, su propia representación). En cualquier caso, no obstante, puede conferir su representación procesal tanto a procuradores como abogados como a graduados sociales, como a cualquier otra persona en pleno uso de sus derechos civiles. En todos los casos, la representación se otorgará mediante poder otorgado al efecto.

Cabe observar igualmente que si se opta por la defensa profesional, ésta solo puede ser ejercitada por abogado, mientras que la representación a cargo de profesionales, puede ser ejercitada por un procurador o por graduado social, figura a la que la ley procesal laboral denomina “representación técnica”, lo que viene a suponer una modalidad de representación especialmente cualificada por razón de las materias propias de la jurisdicción social.

No voy a entrar ahora en describir pormenorizadamente el contenido del derecho a la defensa ó del ejercicio de la representación procesal dado que no es el objeto de estas líneas. Pero a tenor de lo expuesto, es evidente que no es lo mismo una cosa que otra y que las leyes diferencian claramente una figura de otra. Solo un pequeño apunte al respecto: Mientras que el derecho a la defensa comporta la asunción de la dirección del pleito y la capacidad para establecer estrategias, preparar pruebas, alegatos etc…, la representación procesal se ocupa más de los aspectos procedimentales, es decir, presentación de escritos, control de plazos, realización de determinadas gestiones como atender citaciones, efectuar determinadas personaciones y otras diligencias, etc…

Visto pues cuanto antecede, cabe volver al principio de la exposición para observar que cuando una parte comparece en el procedimiento laboral y designa abogado que le asista y defienda, sólo hace esto, es decir comunicar al Juzgado quien va a ser el profesional que va a asumir la dirección del pleito y su defensa. Si además de lo anterior, aporta una escritura de poder en la que constan, además del letrado en cuestión otros compañeros suyos, lo único que ocurre es que el propio abogado asume también la representación procesal del cliente ante el Juzgado. Y es esta representación y solo ésta la que puede extenderse al resto de apoderados. Nada más. Sólo cabe entender, salvo que en la designa se diga otra cosa, que el abogado defensor del cliente es el que expresamente se señala por el justiciable. Nadie ni ninguno más. Los demás apoderados ostentan la representación del cliente, pero en modo alguno ejercen el derecho a la defensa del justiciable, derecho que por otra parte y a través de la designa ante el Juzgado es de carácter personalísimo. Por tanto y en consecuencia, el hecho de que en el documento de apoderamiento figuren otros letrados, procuradores ó graduados sociales, no significa más que éstos ostentan la representación del justiciable, pero no ejercen su derecho a la defensa, puesto que éste solo es y va a ser ejercitado por el letrado que expresamente designe el justiciable. Para decirlo claro y llano: Las facultades de representación sólo pueden ejercitarse si media apoderamiento. Las propias de la defensa operan mediante una simple designa del justiciable, sin necesidad de apoderamiento alguno. Ni cabe entender, como se confunde a menudo, que el otorgamiento de poder para pleitos confiere las facultades propias del ejercicio del derecho a la defensa, puesto que tal ejercicio, cuando es ejercitado por los profesionales de la abogacía, consiste en actuar en favor del cliente En abogar por él que a eso nos dedicamos los de nuestro oficio. Y para esto, no es necesario representarle.

Por este motivo el Juzgado no puede considerar defensores de la parte a los que sólo ostentan la condición de representantes procesales del interesado. Porque y no nos cansaremos de decirlo, el apoderamiento otorga sólo la facultad de representar, nunca la de defender.

Queda claro pues que, salvo que se me haya escapado algo, la práctica habitual consistente en forzar la intervención como defensores del justiciable a quienes éste sólo se ha conferido un poder de representación, es una práctica manifiestamente ilegal y viola claramente el derecho fundamental a la defensa.




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