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El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) se devenga cuando se vende, dona o hereda un inmueble, y se trata de un tributo de carácter local que representa una gran aportación para las arcas de los ayuntamientos.

Dicho impuesto se calcula mediante la aplicación de una tarifa municipal sobre el valor catastral del solar de naturaleza urbana, y grava el incremento de valor del terreno, según definición dada por su propio hecho imponible; no obstante, ha venido liquidándose con independencia de si efectivamente se ha producido o no tal incremento de valor, incluso en caso de pérdidas obtenidas respecto a la variación del valor del terreno entre la fecha de adquisición y la fecha de transmisión del mismo.

Ante tal vicisitud, han sido múltiples las impugnaciones de contribuyentes, tanto particulares como empresas, sobre la liquidación del impuesto en casos en los que no ha existido incremento de valor de los terrenos entre la fecha de adquisición y la fecha de transmisión, argumentando, grosso modo, que no se produce por tanto el hecho imponible y no procede liquidación por este impuesto, dado que para que se produzca el hecho imponible es preciso que exista un incremento del valor entre el momento de adquisición y el momento de la transmisión.

Los Juzgados, cada vez más ampliamente, no están compartiendo la motivación de los ayuntamientos, amparándose sobre el sustento de que artículo 107 del RD Leg. 2/2004 ﴾TR LHL﴿ prescinde de la realidad y establece una plusvalía ficticia, por referencia a criterios objetivos, independientes del valor real de los terrenos y de la existencia o no de un efectivo incremento patrimonial, añadiendo además que en todo caso el valor catastral es muy inferior al de la venta gravada.

Y es que el instrumento para la determinación del incremento del valor es un elemento adjetivo o instrumental, que nunca puede sobreponerse al elemento esencial, que es el hecho imponible, de modo que llegue a presumir el mismo. Se establece un criterio legal de determinación de la cuantía del incremento del valor, pero parte de que el mismo se ha producido, pues de lo contrario, si no hay hecho imponible, no se puede gravar.

Cabe destacar, entre otras, la sentencia 00144/2015, de 13 de julio de 2015, del Juzgado Contencioso nº Tres de Zaragoza, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia 553/2012 de 22 de mayo de 2012 y Sentencia 310/2012 de 22 de marzo de 2012)  y del Juzgado de lo contencioso administrativo de Barcelona nº 13, y una más reciente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se pronuncia a favor de Eroski contra el Ayuntamiento de Leganés.

En este caso, Eroski transmitió con pérdidas en 2012 una serie de bienes inmuebles ubicados en el Centro Comercial Avenida M-40; todo y así, el Ayuntamiento exigió a la compañía 902.830 euros por el impuesto sobre plusvalía municipal.

La entidad cooperativa recurrió dicha liquidación, y a pesar de la apelación del Ayuntamiento, el pasado enero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid volvió a fallar a favor de la compañía.

Procurando sintetizar las consideraciones generales y el fondo jurídico sustentado por los Tribunales en estas sentencias, cabe señalar la determinación consistente en que, un artículo que gravara el incremento de valor de forma objetiva, sería inconstitucional. Por tanto, la regulación del IIVTNU, si se puede, debe interpretarse de forma que sea constitucional, y ello sólo se consigue si se considera que su cálculo es un máximo, importe que se podrá reducir o anular si se demuestra que la plusvalía ha sido menor o inexistente.

Si bien con argumentaciones diferentes, estos pronunciamientos revelan la injusta regulación del IIVTNU y son, en opinión de diversos autores, el anticipo de una declaración de inconstitucionalidad que se producirá en cuanto jueces y tribunales definan las cuestiones de inconstitucionalidad ya presentadas ante el Alto Tribunal.

Los tribunales, por tanto, están comenzando a rechazar la aplicación de este impuesto en los términos automáticos en que ha sido configurado y sobre los que hasta no hace mucho, no había demasiada discusión, con lo que es conveniente analizar rigurosamente aquellos casos que pudieran tener un encaje con la doctrina que parece va consolidándose, siempre bajo un criterio de prudencia fiscal.




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