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Imagen: google maps

Entre hilaridad e indignación, sin saber si reir o si llorar, ¡leer jurisprudencia como deporte de riesgo! La STS de 3 de marzo de 2016 consolida una nueva tendencia en la literatura jurídica española: el esperpento multidimensional; porque si graciosillo es el personaje del Registrador Mercantil de Málaga, jockey-jinete de segunda profesión, el papelón se lo asignan a la AEAT en Málaga, pero ya, el protagonista central, es el Magistrado del TS que hace de ponente en este bodrio. Y, como siempre, la factura la pagamos Vd., y yo, espectadores otra vez estupefactos...; y no es barata, la factura ha sido de 101.150,78 euros..., ¡nada, que estamos rumbosos, y que una “obra para la historia de la literatura jurídica tributaria”, bien vale la inversión! La cara de tontos se les queda, especialmente, a los procesados por delito fiscal o trincados por planificaciones fiscales agresivas infinitamente más “light” que ésta: ¡ésta constituye el escarnio público más descomunal desde que leo jurisprudencia tributaria allá por 1992!

Y es que al Registrador Mercantil de Málaga, el de estos “autos”, le gustan los caballos, le gustan mucho los caballos, le apasionan los caballos. ¡Se gasta una pasta cada año su actividad de “hípica”, una Pasta, con P muy mayúscula! En concreto, 198.124,53 euros, en 2006; lo que yo les diga, ¡una pasta gansa! Pero ya saben, el oficio de Registrador “da para mucho”: ¡profesiones y privilegios del Siglo XIX que llegarán al Siglo XX, y sin que nadie rechiste!

Y, ¿saben Vds.?, ¡¡pasen y vean!!: ¡los gustos hípicos del Registrador de Málaga..., los pagamos entre todos!

El TS estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina y anuló la STSJ Madrid de 1 julio 2014, que le había dicho que “¡naranjas de la china!” y que “¡a vacilar a otro lado!”; y que a su vez había confirmado el pronunciamiento del TEAR y la liquidación girada por la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT de Málaga.

Los hechos probados, expuestos en cuanto tales, en la sentencia incluyen los siguientes elementos relevantes; vamos a ir “entrecomillando” extractos literales, porque si no quizás no me crean... Primero, el recurrente “tenía fijada su residencia habitual en Málaga, donde realizaba su actividad profesional principal (registrador de la propiedad)”. Segundo, el Sr. Registrador era también un empresario “hípico”, y la AEAT le requirió que aportase “los libros registro de la actividad económica correspondiente al epígrafe 047”. Tercero, entre la documentación aportada se incluyen la relativa a “los gastos que genera el empleado por cuenta ajena (el mozo de cuadra), justificantes del pago de sueldos y seguros sociales del mozo de cuadra, gastos de reparaciones y mantenimiento de las instalaciones de la actividad hípica (cría y doma de caballos), gastos de compra de caballos, gastos del titular de la actividad en cuotas a la Seguridad Social como autónoma, etc..”.

Y con todo tan bien documentadito, ¿qué le parece mal a la Agencia Tributaria? Porque la Oficina de Gestión Tributaria le propone una liquidación con una cantidad a ingresar de 90.533,55 euros. La sentencia glosa que “la AEAT consideró que la actividad económica profesional de hípica desarrollada por el demandante no constituía una actividad económica y, en consecuencia, suprimió todos los gastos generados en el ejercicio de esa actividad (por importe de 198.124,53 €)”.

¡Vamos a ver! Como he dicho antes, la AEAT no tragó con la burla: este “Sr. Registrador”, al que le gustan los caballos, se lo montó para disfrazar el “hobby caro” de “actividad empresarial ruinosa”. En el fondo, la frontera... ¿donde está? Como tenía “ingresos de sobra” en la actividad profesional “de oposición”, podía colocar 200.000 euros de gastos y todavía le salió una autoliquidación de otros 100.000.

Y el Tribunal Supremo, ¡le da la razón! La liquidación tributaria “está mal”. Y yo, yo debo ser un “bocazas extremo”, porque “nada de burla”, eh... Los negocios a veces salen bien y a veces salen mal (“ja”, y “ja”, y “otra vez ja”).

Volvamos al texto, porque merece la pena, desde el principio de su planteamiento. ¡¡Memorable!! Tres son las cuestiones, dice “Su Señoría”, a analizar en este recurso. La primera, en la frente, “si la existencia de beneficios es un presupuesto de la actividad económica, de manera que su no concurrencia excluya la calificación de «actividad económica»”; la segunda, cerquita, “si la permanencia de una actividad económica deficitaria durante siete años permite concluir que desde el punto de vista de la racionalidad hay que presumir que la actividad de estas características es irracional”; y, ya para cachondeo (Valle se regocijaría con esto, ¡cuanta influencia!; Marx, Groucho, también...), “finalmente, si una actividad calificada de hobby puede ser excluida, por este solo hecho, de lo que se consideran como actividades económicas”.

Y las respuestas se las pueden imaginar. Pero cambio un poco el tono, porque esto es grave.

La primera respuesta es una barbaridad fuera del espectro galáctico conocido, por lo que dice y por como lo dice: la existencia de beneficio no es requisito del concepto de “actividad económica”. Reproduzco: “Es manifiesto que el artículo 25 de la Ley reguladora del IRPF no supedita la existencia de actividad económica a la obtención de ganancias o pérdidas en el ejercicio. El precepto invocado únicamente condiciona la existencia de actividad económica a la ordenación del trabajo y capital por cuenta propia con la intención de intervenir en el mercado de bienes y servicios.

Queda, por tanto, excluido que la obtención de pérdidas en una actividad sea susceptible de eliminar, por sí misma, el ejercicio de una actividad de económica”.

Esto es una majadería y un sin sentido. Que la pérdida no elimina el concepto de actividad económica es una obviedad. Pero, ¿la intervención en la producción y distribución de bienes y servicios, en el mercado, no es para obtener beneficios?, ¿se interviene en la producción y distribución de bienes y servicios a título lucrativo?. ¿Desde cuando se realizan actividades económicas con “ánimus donandi”? La existencia de pérdidas o de beneficios, por supuesto, no es un elemento conceptual; pero la búsqueda del beneficio a través del mercado ¡¡sí lo es!! Ilmo. Sr., nos está Vd. haciendo trampas con la pregunta, igual que el Registrador con su montaje.

La segunda respuesta, ¡superando el listón!, ahora, “sobre la relevancia de la persistencia de pérdidas económicas en la calificación de actividad económica”. Prepárense: “por lo pronto, habrá de entenderse, desde el estricto punto de vista económico, y dado que los resultados económicos no son un elemento condicionante de la existencia de actividad económica, que la permanencia de estos durante varios ejercicios es irrelevante para mantener la calificación de «actividad económica»

Bueno, seamos un poco serios por un rato, la Sentencia sí concede que “es indudable, sin embargo, que si la esencia de toda actividad económica es la obtención de beneficio, es evidente que no puede sostenerse su existencia desde un punto de vista racional, cuando las pérdidas son constantes y mantenidas durante diversos ejercicios” (¿es que quedamos, “es manifiesto que no”, o “es indudable que la esencia es sí obtener beneficio”?). Pero claro, para ello, para sostener que no existe actividad económica desde un punto de vista “racional”, es necesario, dice “un análisis exhaustivo y completo de la actividad que demuestre, tanto por los medios, de todo orden utilizados, como por los fines pretendidos, su irracionalidad”. La Administración, la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT, no ha realizado ese ejercicio de análisis y prueba, y, es más, “las meras afirmaciones apodícticas sobre la concurrencia de la irracionalidad no son de recibo” (le dijo la sartén al cazo).

La tercera es ya para desternillarse, ¡esto no se puede tomar en serio!: “Sobre la calificación de «hobby» como elemento excluyente de la actividad económica”. Y, la respuesta, cachondeo “andalú” es: “no puede ser excluida del ámbito de las actividades económicas por el solo hecho de ser «entretenimiento»”. Ya, ¿guasa?, ¡pues espera!: “Prueba de ello es que las actividades de «entretenimiento» cuando tiene resultados positivos no son excluidas del ámbito de las actividades económicas por la Administración”.

Ya nos paramos aquí, porque seguir no tiene mucho sentido. El TS llega a decir que el análisis conjunto de estos elementos no conduce a una conclusión distinta; y, además, nos recuerda que la misma “astracanada” ya la ha afirmado otro Tribunal con anterioridad....

¿Y por qué me indigno tanto y me pongo tan ácido?, se preguntarán Vdes. ¿He tenido un mal día, una mala semana...? ¿Algún complejo oculto, o enfermedad psiquiátrica latente..., o no tan latente?

El Registrador de la Propiedad de Málaga coló sus hobbies como actividad económica, una pantalla tan “como un piano” que es el caso más extremo, quizás el único, en el que yo diga que no hay nada que probar de tan palmario y tosco que es el apaño.

Mientras, a otros que colocaron sus “activos de relax”, digamos el yate, en una sociedad interpuesta, les han procesado por delito de defraudación tributaria (hasta que una Magistrada de Barcelona dijo un sonoro “basta ya”). Pero muchos otros casos en vía contencioso-administrativa han sobreactuado disuaroriamente.

¿Será que hípìca vale y yates no? ¿Será que comparten gustos unos y a otros no saben nadar?

En el contexto de extrema dureza con la “elusión fiscal” que el propio Tribunal Supremo despliega, en sentencias que hemos leído y comentado el mismo día, que el “texto A” diga “tú para el hoyo” y el “texto B” diga, “tú sigue galopando”, es lo más “valle-inclaniano” que he visto en tiempo.

Mejor no sigo. Porque esto no tiene ningún sentido jurídico. Y siempre podemos caer en la tentación de buscar alguna explicación extrajurídica. ¡Mejor echémonos en brazos del whisky, o de lo que sea...!

 




Comentarios

  1. José Pedreira

    La AEAT en su voracidad genera estos monstruos. Si el Sr. Registrador hubiera ganado dinero con el caballo en un premio o vendiendo alguno de ellos la AEAT se hubiera llevado su tajada. Si ahora ha perdido, el TS ve razonable que minore su tributación, aunque no deje de ser un hobby-empresarial. El problema de la simulación es que está pésimamente regulada y tratada por la jurirsprudencia tributaria, de esos polvos estos lodos. Pero a más gente se le ha permitido deducir los gastos de sus hobby o familiares en el IS y la Ley 49/2002 tiene un bonito precepto para ello: premios de piano, equipos de fútbolsala de los niños y clases de golf, son sólo algunos ejemplos santificados por la DGT

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