JUC


Área de Derecho Penal de DOMINGO MONFORTE Abogados

Colaboración: Alejandro Esteve Ferrer. Programa formativo ‘Festina Lente’

En el ámbito del derecho procesal penal español, el tratamiento de la prueba ilícita constituye uno de los puntos más sensibles ante el eventual conflicto entre el límite de injerencia en los derechos fundamentales y el propio fin de satisfacción de la justicia penal. En este marco, la validez de las pruebas obtenidas durante la instrucción y su hipotética incorporación al juicio oral se rige por principios rectores del proceso, la tutela judicial efectiva y el respeto a los derechos fundamentales, especialmente los vinculados con la intimidad, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones. Por ello, la doctrina de la prueba ilícita ha cobrado un cierto protagonismo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo generando importantes debates doctrinales en torno a los límites del ius puniendi del Estado y el deber de exclusión probatoria.

Dos teorías enfrentadas centran el núcleo de esta discusión: la teoría del fruto del árbol envenenado y la teoría del hallazgo casual. Ambas ofrecen respuestas distintas ante una misma situación: la utilización de pruebas que derivan de una actuación previa, presuntamente ilegal o inconstitucional. Mientras que la primera impone una regla de exclusión rígida para todas las pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación de derechos fundamentales, la segunda admite excepciones cuando el hallazgo se produce de forma fortuita, no previsible ni intencionada.

La doctrina del fruto del árbol envenenado es una figura jurídica que tiene su origen legal en el caso Silverthorne Lumber Company contra Estados Unidos; tras un registro, los agentes del Gobierno entraron con allanamiento en las oficinas de W. Silverthorne y éste fue detenido por los libros de contabilidad hallados en dicho registro. Posteriormente, apeló en el juicio, acogiéndose a la cuarta enmienda de su Constitución, declarándose ilegales todas las pruebas obtenidas. Como es de ver, basa su lógica en la idea de que si el origen de una prueba es ilícito (el árbol), todas las pruebas derivadas del mismo (los frutos) también lo son y deben ser excluidos del proceso. Esta teoría responde a una finalidad doble: por un lado, evitar que las autoridades obtengan beneficios procesales a través de violaciones de derechos fundamentales -efecto disuasorio-, y por otro, garantizar que el proceso penal se desarrolle conforme a los principios del debido proceso legal y a la tutela judicial efectiva. En nuestro ordenamiento, esta doctrina se vincula estrechamente con el artículo 11.1 de la LOPJ, que establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneración de derechos fundamentales.

De este modo, establece el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 4735/2012, de 21 de junio, que “cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula”, es decir, si la obtención de una prueba no supera un control de legalidad se convierte en ilegítima y su nulidad insubsanable “arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas”.

Por su parte, la teoría del hallazgo casual plantea que, cuando en el curso de una actuación legalmente autorizada, se descubren pruebas relativas a un delito diferente al inicialmente investigado, estas pueden incorporarse válidamente a un ulterior proceso siempre que se respeten las garantías legales. Esta doctrina centra su fundamento en el principio de buena fe procesal y en la necesidad de proporcionalidad y conexión material entre la actuación legal y el hallazgo. Nuestro Alto tribunal ha sido el encargado de desarrollar esta construcción teórica estableciendo los siguientes requisitos para que la prueba sea considerada válida: que la actuación que da lugar al hallazgo esté amparada judicialmente, que el hallazgo sea fortuito y no responda a una maniobra fraudulenta, que no haya desviación de objeto respecto al objeto del Auto judicial habilitante y que la prueba hallada lo sea por casualidad, es decir, sin necesidad de registros extensivos. No obstante lo anterior, cuando en un registro legal se descubren elementos relativos a otro delito distinto, la policía debe informar de inmediato al juez de guardia y obtener nueva autorización si el hallazgo da lugar a nuevas diligencias de investigación.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia nº 2958/2023, de 5 de julio,  aborda un supuesto en el que se descubre un almacén de drogas en un sótano para el que no se contaba con la debida autorización judicial por parte de las fuerzas investigadoras, razonando que: “la doctrina del hallazgo casual determina que cuando de un modo casual, no buscado o perseguido, en el curso de la investigación por un delito diferente, se hallaren signos o indicios significativos de la posible comisión de un ilícito penal distinto, naturalmente, los agentes no deberán hacer “oídos sordos” al descubrimiento, en tanto ajeno al objeto de la investigación inicial, sino que deberán proceder, expresada la evidencia de una posible actuación delictiva, en la forma indispensable, y por descontado normativamente adecuada, para su averiguación” y sigue diciendo:  “Sin embargo, es claro que dicha doctrina se asienta en una premisa, primera e irrenunciable: la injerencia en el derecho fundamental, en cuyo desarrollo y de forma casual se descubre los nuevos indicios, ha de ser legítima. De ningún modo la doctrina del hallazgo casual puede ser extendida, con los devastadores efectos que ello generaría, a aquellos casos, como el presente, en los que la primera injerencia resulta manifiestamente nula, nulidad radical que, como en el caso, no puede ser ya subsanada sobre la base de la posterior intervención del juez instructor”.

La coexistencia en tensión entre la teoría del árbol envenenado y la teoría del hallazgo casual refleja la complejidad del modelo procesal garantista español. Si bien el respeto estricto a los derechos fundamentales impone un principio de exclusión de las pruebas obtenidas ilícitamente, no puede adoptarse una interpretación automática o mecánica que desconozca las circunstancias del caso concreto y el equilibrio entre garantías y eficacia probatoria.

La admisión del hallazgo casual como prueba válida para otro procedimiento, como excepción legítima, exige un escrutinio riguroso de los presupuestos de licitud de la actuación investigadora, de forma que se evite su utilización como herramienta para investigaciones generalizadas o arbitrarias. La clave está en evitar la instrumentalización de derechos fundamentales y garantizar que toda prueba introducida en el proceso penal derive de actuaciones legales, proporcionadas y respetuosas con el marco constitucional.

En definitiva, la ilicitud no ha de referirse a la prueba en sí, sino al modo en que la misma se consigue y los medios presuntamente ilícitos empleados para ello, debiendo discernir cuando una prueba hallada de manera sorpresiva puede considerarse válida y cuando, por el contrario, constituye una consecuencia inaceptable de una actuación lesiva, lo que será la clave de bóveda solutiva para la validez o ilicitud de la prueba.