JUC


José Domingo Monforte. Abogado. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Alicia Fernández Pérez. Programa formativo ‘Festina Lente’

El debate sobre el acceso a la pensión de viudedad por parte de las parejas de hecho ha sido uno de los más controvertidos en el ámbito de la Seguridad Social en los últimos años. La coexistencia de interpretaciones divergentes entre distintos Tribunales Superiores de Justicia, la tensión entre la verdad formal y la verdad material, y la evolución jurisprudencial en torno al artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) han configurado un escenario de notoria inseguridad jurídica. En este contexto, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 944/2025, de 16 de octubre, adquiere especial relevancia al unificar doctrina y clarificar la naturaleza y el alcance de los requisitos formales y materiales exigidos para el reconocimiento de esta prestación.

El fallo se pronuncia sobre un supuesto paradigmático que sintetiza el núcleo del conflicto interpretativo: la confrontación entre una convivencia estable, prolongada y plenamente acreditada, y la ausencia de inscripción registral o documento público constitutivo de la pareja de hecho. El Tribunal Supremo aborda así directamente la cuestión central: si la realidad convivencial, aun siendo sólida, pública y de larga duración, puede suplir la falta de cumplimiento de las exigencias formales que el legislador ha previsto para acceder a la pensión de viudedad. Con ello, la sentencia viene a cerrar un periodo de incertidumbre interpretativa generado por criterios dispares en los órganos de instancia y en los Tribunales Superiores de Justicia.

Para entender la decisión del tribunal, conviene recordar el contenido del artículo 221.2 de la LGSS que regula el derecho a causar pensión de viudedad en supuestos de parejas de hecho. La norma reconoce este derecho no solo a los cónyuges, sino también a quienes mantengan una relación estable y afectiva análoga al matrimonio, siempre que se cumplan determinados requisitos: no estar casados ni ser miembros de otra pareja de hecho y haber convivido de forma continua y notoria durante al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, salvo que existan hijos comunes, en cuyo caso no se exige ese periodo mínimo de convivencia. Además, para acreditar la existencia de la pareja de hecho, la ley exige necesariamente la inscripción en un registro público o la formalización mediante documento público, con una antelación mínima de dos años al fallecimiento.

Sobre este marco normativo se proyecta el litigio resuelto por la sentencia. La resolución de suplicación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de febrero de 2023, había reconocido el derecho a la pensión a la demandante, revocando la decisión de instancia. Los hechos probados acreditaban una convivencia continuada de más de once años, con domicilio común y dos hijas, así como la fijación de una fecha próxima para contraer matrimonio. Sin embargo, el INSS denegó la pensión por falta de inscripción registral o formalización documental de la unión.

La sentencia del TSJ de Madrid que estimó la pretensión apoyó su fundamentación en precedentes que admitían la acreditación de la pareja de hecho por medios distintos a los previstos legalmente, principalmente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo nº 480/2021, de 7 de abril. En ella se reconoció la pensión de viudedad aun sin inscripción registral, basándose en pruebas indirectas de convivencia: empadronamiento conjunto, hijos comunes y una vida en común prolongada.

Frente a esta interpretación flexible, no se aquietó la representación procesal del INSS e interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, evidenciando la contradicción existente entre dicha sentencia y otra posterior del propio TSJ de Madrid, de 25 de noviembre de 2022 (sentencia nº 1036/2022), que había adoptado una interpretación estrictamente formalista del artículo 221.2 LGSS. En esta última resolución, pese a existir una relación análoga a la matrimonial y trámites iniciados para contraer matrimonio, el tribunal denegó la prestación por no haberse cumplido el requisito de inscripción registral o documento público con la antelación mínima exigida, considerándolo un requisito ad solemnitatem y no meramente probatorio.

El Tribunal Supremo, llamado a resolver esta contradicción, fija una posición inequívoca. Reitera su doctrina consolidada en materia de pensiones de viudedad para parejas de hecho no formalizadas y reafirma el carácter dual, acumulativo e indispensable de los requisitos material y formal establecidos en el artículo 221.2 LGSS. La convivencia estable y notoria durante al menos cinco años constituye solo uno de los presupuestos; el otro, la inscripción registral o la formalización mediante documento público con dos años de antelación al fallecimiento, es un requisito constitutivo de la pareja de hecho a efectos jurídicos, sin el cual no puede nacer el derecho a la prestación. El tribunal descarta expresamente la posibilidad de que la realidad convivencial —por extensa y acreditada que sea— pueda suplir la ausencia de tal requisito formal.

Asimismo, el Alto Tribunal aclara que la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa de 2021 no resulta aplicable al presente caso, puesto que ha sido matizada por resoluciones posteriores que han armonizado la doctrina en línea con la interpretación de la Sala de lo Social. Y precisa, además, que no existe obligación legal alguna de seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional.

Como conclusión, diremos que la Sentencia del Tribunal Supremo nº 944/2025 consolida definitivamente la interpretación estricta del artículo 221.2 de la LGSS y afirma la primacía de la verdad formal frente a la verdad material en el ámbito de la pensión de viudedad de las parejas de hecho. Queda fijado como criterio vinculante que los requisitos material y formal constituyen presupuestos distintos, acumulativos e imprescindibles para el reconocimiento del derecho: la convivencia estable y notoria durante al menos cinco años, y la formalización pública de la unión mediante inscripción registral o documento público otorgado con una antelación de al menos dos años al fallecimiento.

La sentencia descarta de forma expresa la posibilidad de suplir la ausencia del requisito formal por otros medios probatorios, por sólidos que sean, y reafirma que la constitución jurídica de la pareja de hecho es el elemento determinante para acceder a la prestación. La sentencia refuerza la seguridad jurídica al unificar el criterio interpretativo, pero al mismo tiempo pone de manifiesto la tensión existente entre el rigor formal exigido por la norma y la diversidad de realidades convivenciales presentes en la sociedad actual. Este contraste invita a considerar si el marco vigente se ajusta adecuadamente a todas estas situaciones o si, en el futuro, podrían explorarse fórmulas normativas que den una respuesta más completa a la pluralidad de modelos de convivencia, siempre que —tal y como están hoy las arcas públicas— ello resulte mínimamente viable.