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  • El incumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad no siempre constituye un quebrantamiento de condena según el Tribunal Supremo

Los trabajos en beneficio de la comunidad son calificados por el artículo 39 del Código Penal como penas privativas de derechos, que no solo cumplen una función punitiva sino también una función reeducativa para el penado, por lo que resulta indispensable su consentimiento expreso, cumpliendo en todos los casos una finalidad de utilidad pública.

Tal y como establece el artículo 49 del Código Penal, los trabajos en beneficio de la comunidad obligan al penado a “prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares”

Por lo que si el penado ha consentido el cumplimiento de la pena en trabajos en beneficio de la comunidad, y no comparece cuando es requerido para acudir a realizar el plan de cumplimiento de los mismos, o una vez iniciado abandona éste sin causa justificada, o a pesar de acudir su rendimiento es inferior al mínimo exigible, o por razón de su conducta el responsable del trabajo se niega a seguir manteniéndolo en el centro, se deducirá testimonio por un posible delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, que establece que “los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos”.

Sin embargo, no todo incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad da lugar a un delito de quebrantamiento de condena, y así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2018, en el que absuelve a la condenada a pesar de no comparecer a la elaboración del plan de ejecución cuando fue citada por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas.

En el supuesto analizado, el sujeto es condenado por un delito contra la seguridad vial a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros. Posteriormente, el Juzgado de lo Penal encargado de la ejecución de la sentencia, declara la insolvencia de la penada, y determina como responsabilidad personal subsidiaria la pena de 4 meses de privación de libertad a cumplir con 4 meses de trabajos en beneficio de la comunidad a petición de la condenada. ¿Constituye entonces su actuación un delito de quebrantamiento de condena?

Realmente, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no fue la pena principal impuesta, ni de manera directa en la Sentencia ni tampoco como sustitutiva de otra, sino que se determinó como condición de la suspensión de la ejecución de la pena de 4 meses de privación de libertad, de conformidad con el artículo 84.1.3º del Código Penal, por lo que el control de su ejecución corresponderá al sentenciador, debiendo resolver sobre su incumplimiento, revocando la suspensión cuando sea grave y reiterado, sin deducción de testimonio por quebrantamiento de condena del artículo 468 del CP.

Por lo tanto, en el supuesto analizado la condenada incumple las condiciones de la suspensión de la pena, lo que tiene unas consecuencias distintas a cuando se produce el incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como pena principal.

En este sentido, el Tribunal Supremo afirma que “no es posible hablar de tipicidad, ni como quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es una condición de suspensión y no pena principal. La consecuencia a que se refiere al artículo 49.6º, párrafo segundo - tipicidad como quebrantamiento de condena - sólo puede predicarse en supuesto en que los trabajos constituyan pena principal”.

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