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Una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ha admitido la posibilidad de que la administración pública inicie una ejecución contra el patrimonio de una empresa en concurso para el cobro de créditos contra la masa, lo cual tendría infinidad de consecuencias en el ámbito concursal.

La regulación del pago de los créditos contra la masa es de especial relevancia para la tramitación de cualquier concurso de acreedores. De ella depende la actuación de la administración concursal, la confianza y la garantía del cobro para los acreedores contra la masa y, en definitiva, la supervivencia de la empresa en concurso.

Recordemos que los créditos contra la masa son, mayoritariamente, aquellos generados tras la declaración de concurso; además de los expresamente previstos por el art. 242 del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC).

La regla general que rige el concurso es que los créditos contra la masa se atienden a su vencimiento, conforme al art. 245.2 TRLC. Sin embargo, existen supuestos en los que se puede alterar esta regla, como puede ser por decisión de la administración concursal en interés del concurso o en caso de insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa.

El órgano encargado para el reconocimiento y pago de los créditos contra la masa es el administrador concursal, y, en caso de disconformidad, el acreedor puede instar un incidente concursal ante el Juez del concurso (247 TRLC).

Trasladadas las anteriores normas a las especialidades que presentan los créditos tributarios y demás de derecho público, se traduce en la imposibilidad de instar procedimientos administrativos de ejecución ante el impago de créditos contra la masa, debiendo en todo caso someterse a los cauces de reclamación y ejecución de la legislación concursal. Este era el criterio seguido hasta ahora por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que con base en el art. 55 de la anterior Ley Concursal (en adelante LC), actual 142 TRLC, entendía que la prohibición de iniciar ejecuciones contra la concursada operaba tanto sobre los créditos concursales como los créditos contra la masa.

Sin embargo, en su reciente resolución de 18 de octubre de 2021 el TEAC ha cambiado de criterio. En resumen, mediante este nuevo pronunciamiento el TEAC viene a entender que:

  1. La prohibición de compensación de créditos entre acreedor y concursado no resulta de aplicación a los créditos contra la masa.
  2. La prohibición de iniciar o continuar ejecuciones singulares contra la masa activa no opera sobre los créditos contra la masa, y
  3. Para ejecutar la compensación, la administración pública no debe interponer un incidente concursal.

Respecto a la prohibición de compensación, en aplicación de la nueva jurisprudencia dictada en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2017 (rec. 1632/2014), de 17 de julio de 2019 (rec. 713/2016) y de 15 de diciembre de 2020 (rec. 1763/2018), el TEAC ha declarado que el art. 58 LC (actual 153 TRLC) se refiere únicamente a los créditos concursales, no siendo posible su aplicación por analogía a los créditos contra la masa.

Sobre la posibilidad de iniciar una ejecución singular para el cobro de un crédito contra la masa, entiende el TEAC que: “(…) siendo la compensación un acto de ejecución singular y disponiendo la jurisprudencia más reciente que tal compensación no se prohíbe respecto de los créditos contra la masa, se ha de concluir que la prohibición de ejecución singular del art. 55 de la LC, una vez declarado el concurso, se refiere en exclusiva a los créditos concursales y no a los créditos contra la masa e, igualmente, que sí cabría la ejecución singular de una deuda contra la masa una vez abierta la fase de liquidación.” Y es que, según razona, sería contradictorio que la norma concursal permitiese un determinado acto de ejecución, como es la compensación de oficio, afectando al principio de liquidación colectiva, y a su vez se prohibieran otros actos ejecutivos.

Sin embargo, podría considerarse que este pronunciamiento es contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en resoluciones como la sentencia de 12 de diciembre de 2014 (rec. 2500/2013), que dispone: “La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 LC opera tanto sobre créditos concursales, como sobre los créditos contra la masa, y cesa con la aprobación del convenio, conforme a lo regulado en el art. 133.2 LC”.

En tercer lugar, establece el TEAC que para la ejecución del acto de compensación no es necesario interponer un incidente concursal. Al respecto establece el art. 84.4 LC (actuales 247 y 248 TRLC): Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos (…).

El TEAC ha entendido que, declarada la compensación de oficio, corresponde a la administración concursal impugnar el acto por vía del incidente concursal. Y ello en tanto que la compensación es un acto meramente declarativo “en la medida en que se limita a declarar la extinción de una deuda tributaria”. Podría argumentarse que la naturaleza ejecutiva de la compensación no trae causa de la extinción de la deuda tributaria, sino del cobro de la deuda en favor del concursado por vía de la compensación, si bien el Tribunal no nada dice al respecto. También podría discutirse que la naturaleza ejecutiva del acto de compensación justifique iniciar otras actuaciones ejecutivas, a su vez y que no debe seguirse el procedimiento de ejecución establecido en la norma concursal pues el mismo acto de compensación es meramente declarativo.

En cualquier caso, entendemos que el pronunciamiento de mayor trascendencia de esta resolución radica en la posibilidad de iniciar ejecuciones contra el patrimonio del concursado al margen del concurso de acreedores. Ello situaría a la concursada en un escenario similar al preconcursal, en el cual el administrador (en este caso el administrador concursal) debería tratar de liquidar y pagar los créditos según el orden de prelación establecido en la legislación concursal esquivando las acciones ejecutivas de los acreedores. Son muchas las dudas prácticas que pueden plantearse. Por ejemplo, en concursos en los que exista una insuficiencia de masa activa para atender créditos contra la masa, no parece lógico que el administrador concursal deba ingeniar formas de realización de los bienes afectos al pago de créditos privilegiados para evitar que se traben embargos sobre el precio de la liquidación que impidan la satisfacción del crédito privilegiado. Seguiremos atentos por si los Tribunales confirmaran esta resolución.

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