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Con ocasión de una cuestión prejudicial en relación a la competencia territorial, el TJUE se ha pronunciado por primera vez al respecto del Cartel de Camiones, y si bien no era objeto de consulta, ha aprovechado para anticipar que estamos ante un daño directo aunque el vehículo se comprase a través de concesionario y a recordar la responsabilidad solidaria de los infractores.

En primer lugar, en relación al daño directo el TJUE descarta que los concesionarios puedan haber sido los damnificados y otorga la calificación de comprador directo al adquirente de los vehículos:

30    Como se desprende de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia, y a reserva de la apreciación de los hechos que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente, el daño alegado por Tibor-Trans consiste en sobrecostes pagados a causa de un precio artificialmente elevado aplicados a los camiones a raíz de acuerdos colusorios constitutivos de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE que desplegó sus efectos en el conjunto del territorio del EEE entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y en cuya comisión participaron quince fabricantes internacionales de camiones, entre ellos, DAF Trucks. Se desprende igualmente de dichos autos que Tibor-Trans no adquiría los camiones directamente de los participantes en el cártel en cuestión, si no que los vehículos eran vendidos previamente a concesionarios húngaros de vehículos de motor que repercutían el aumento del precio a los usuarios finales, como Tibor-Trans.

31    En relación con la naturaleza del daño alegado, debe señalarse que este no es una mera consecuencia financiera del daño que habrían podido sufrir los compradores directos, como los concesionarios húngaros de vehículos de motor, que habría podido consistir en una pérdida de ventas a raíz de la subida de precios. Por el contrario, el daño alegado en el litigio principal consiste principalmente en sobrecostes pagados a causa de precios artificialmente elevados y, por ello, es la consecuencia inmediata de la infracción del artículo 101 TFUE, constituyendo, pues, un daño directo que permite fundamentar, en principio, la competencia de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha producido dicho daño.

En Segundo lugar, el TJUE confirma que sea el fuero donde se sufrió el daño, esto es, donde se compraron los vehículos, como competente para dilucidar las acciones follow on que se deriven (entre otros fueros)

34  Esta solución responde, en efecto, a los objetivos de proximidad y de previsibilidad de las reglas de competencia, en la medida en que, por una parte, los tribunales del Estado miembro en que se encuentra el mercado afectado son los más indicados para examinar tales recursos indemnizatorios y, por otra parte, un operador económico que realiza prácticas contrarias a la competencia puede razonablemente esperar ser demandado ante los tribunales del lugar en que esas prácticas han falseado las reglas de la sana competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑27/17, EU:C:2018:533, apartado 40).

Por último, a resultas de algún juzgado de lo mercantil que descartaba la legitimación pasiva de CNHI por participar solamente en los últimos días del cartel no coincidentes con la fecha de compra de los vehículos, parece adecuado traer a colación lo que recuerda el TJUE sobre la responsabilidad solidaria de los integrantes en infracciones de los artículos 101 y 102 TFUE:

36   Por lo que se refiere al resto de circunstancias particulares señaladas por el órgano jurisdiccional remitente, relacionadas con el hecho de que Tibor-Trans solo entabló acciones judiciales contra una de las empresas implicadas en la infracción en cuestión y de quien no había adquirido camiones directamente, procede señalar, como hizo la Comisión, que una infracción única y continuada del Derecho de competencia implica la responsabilidad solidaria de sus autores. Por tanto, el hecho de que Tibor-Trans solo demandara a uno de los autores al que no había adquirido camiones directamente no desvirtúa las consideraciones expuestas en los apartado 31 a 33 de la presente sentencia, con respecto a la regla de competencia establecida en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012.

En fin, el TJUE anticipa e instruye a toda la jurisdicción menor, que son los compradores de vehículos y nos los concesionarios los afectados por el cartel de camiones, que toda la jurisdicción europea es competente para resolver los asuntos en cada uno de los países en la medida en que los vehículos se comercializaron en todo el Espacio Económico Europeo y que cada uno de los infractores que aparece en la Decisión de la Comisión Europea puede ser demandado por cualquier comprador del objeto cartelizado aunque este último no fuese distribuido ni fabricado por ellos.

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