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La Consejería de justicia de Andalucía hace unas semanas realizaba una publicación celebrando  que el servicio de mediación penal había evitado 3231 juicios y había ayudado a 14500 andaluces a resolver sus conflictos mediante el acuerdo. Y para colmo comentan: “ que se ha consolidad como una herramienta eficaz que ahorra tiempo, reduce costes y descongestiona los tribunales”

Desde luego, pueden apreciarse diversos aspectos en el discurso institucional, pero destaca especialmente una profunda equivocación respecto a lo que es la mediación penal y, sobre todo, respecto a la finalidad y utilidad de la justicia restaurativa, así como de los propios mecanismos alternativos de solución de conflictos. Al menos resulta positivo que no se afirme explícitamente que se está aplicando justicia restaurativa, porque lo que se describe en ningún caso puede considerarse como tal.

LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC), como la negociación, la mediación o la conciliación, permiten resolver conflictos de forma más ágil, económica y dialogada que a través de los tribunales. Su finalidad es facilitar acuerdos satisfactorios mediante la comunicación y, en su caso, la intervención de un tercero neutral, sin que las partes pierdan el control sobre el resultado. Se trata de instrumentos basados en el diálogo y la cooperación que ayudan a quienes mantienen un conflicto a gestionarlo de manera más constructiva, favoreciendo soluciones en las que las partes puedan sentirse razonablemente satisfechas. Evidentemente, cuando se alcanza un acuerdo, se evita el juicio.

En esta línea, la reforma de la Ley de Medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia en España introdujo la obligación, en el ámbito civil y mercantil, de acreditar el intento previo de un MASC antes de interponer una demanda. Esta reforma responde a la voluntad de priorizar una cultura del diálogo frente al litigio. Resulta significativo que el legislador no haya impuesto la justicia restaurativa como obligatoria, lo que evidencia que sí se tuvo en cuenta que la justicia restaurativa no es un mecanismo alternativo de solución de conflictos.

En este sentido, mecanismos como la mediación persiguen que las personas implicadas en un conflicto, en el que existe una corresponsabilidad, alcancen acuerdos que resulten satisfactorios para ambas y eviten así un juicio que, con frecuencia, sería largo e innecesario. Cuando se logra un acuerdo, la mediación efectivamente evita el proceso judicial, ya que su objetivo principal es alcanzar un convenio que ponga fin al conflicto y haga innecesaria la continuación del litigio.

Desde esta perspectiva, el argumento utilizado en la noticia de la Junta de Andalucía relativo a la reducción de juicios y a la agilización de los tribunales puede considerarse uno de los posibles beneficios de la mediación como mecanismo alternativo. Sin embargo, este planteamiento no resulta aplicable, en ningún caso, a la justicia restaurativa, cuya finalidad y lógica son sustancialmente distintas.

Resulta sorprendente que se siga confundiendo y apostando por la denominada mediación penal, una metodología propia de la justicia restaurativa, reduciéndola a un simple mecanismo alternativo de solución de conflictos. Esta confusión no se limita a Andalucía, sino que se reproduce en otras comunidades autónomas. Un ejemplo especialmente llamativo es el de Navarra, que contando con una ley específica de justicia restaurativa afirma haber creado una “red restaurativa” que, en la práctica, funciona como una red de mecanismos alternativos, llegando incluso a poner como ejemplo la mediación en agresiones a profesionales sanitarios.

Sería deseable que, de una vez, se comprendieran y respetaran las diferencias entre estas herramientas, ya que, bien utilizadas, pueden ser muy valiosas, pero mal aplicadas pueden causar un daño considerable, incluida la revictimización. No resulta extraño que estas situaciones se produzcan cuando, en la mayoría de los casos, estos servicios son gestionados por entidades especializadas en mediación que, en muy pocas ocasiones, cuentan con una formación adecuada en justicia restaurativa. Paradójicamente, se reivindica con insistencia una formación de calidad para la mediación, mientras que en el ámbito de la justicia restaurativa parece que cualquier nivel de formación resulta suficiente.

En cualquier caso, aunque es cierto que los mecanismos alternativos, como la mediación, pueden contribuir a agilizar los juzgados, no considero que este sea un beneficio determinante ni que deba ser el principal argumento para promocionarlos. Deberían primar, ante todo, los beneficios para las propias partes, que aprenden a dialogar, a comunicarse y a cooperar como herramientas esenciales para resolver sus conflictos sin recurrir sistemáticamente al juzgado.

Además, cabe cuestionar la utilidad de imponer la obligación de iniciar un mecanismo alternativo antes de iniciar una demanda. Desde mi experiencia, cuando se obliga a las personas, aquello que está pensado para ayudarlas y generar una verdadera pedagogía del diálogo acaba convirtiéndose en un mero trámite formal que se cumple por exigencia legal, pero sin un impacto real en la gestión del conflicto. Sea como fuere, no puede equipararse la denominada mediación penal a la mediación civil y mercantil, ya que, pese a su nombre, no se trata de un proceso de mediación en sentido estricto.

Habría sido más adecuado denominarla “reunión víctima–persona ofensora”, puesto que se trata de una metodología propia de la justicia restaurativa y no de un mecanismo alternativo de solución de conflictos.

JUSTICIA RESTAURATIVA COMO COMPLEMENTO AL SISTEMA DE JUSTICIA

La justicia restaurativa, sin embargo, no es un mecanismo alternativo. Ni siquiera puede reducirse a la llamada “mediación penal”, porque esta no es más que una de las formas de hacer justicia restaurativa, al igual que otras metodologías como los círculos o las conferencias.

La justicia restaurativa se concibió originalmente como un complemento al sistema penal tradicional, ofreciendo una respuesta más adecuada a las necesidades de las personas afectadas por el delito. No se centra en alcanzar un acuerdo, que es secundario, sino en que la víctima sea escuchada y sus necesidades, como la reparación, sean atendidas. Al mismo tiempo, si es posible, ofrece a la persona ofensora la oportunidad de asumir el daño causado y de hacer lo correcto.

No puede confundirse reparación con justicia restaurativa, porque la reparación no funciona como en la justicia tradicional, donde el cálculo suele ser “tanto daño, tanto dinero”. En justicia restaurativa, la reparación puede adoptar múltiples matices: económica, moral, psicológica, simbólica, relacional, etc. Lo esencial es que la reparación se construye escuchando a las víctimas de una manera que rara vez se da en el sistema penal tradicional, y no se decide por ellas, sino con ellas.

Por tanto, el acuerdo es secundario y, además, en la justicia restaurativa se trabaja con personas que se encuentran en un evidente desequilibrio de poder: una ha sufrido un daño y otra lo ha causado, por lo que no puede hablarse de dos partes equivalentes como ocurre en la mediación. En muchas ocasiones, la justicia restaurativa ni siquiera supone una agilización de los juzgados. La visión simplista que la presenta como una forma de ahorrar tiempo no solo se debe a la confusión con la mediación, sino también al desconocimiento de que trabajar con personas afectadas por el trauma requiere tiempo y cuidado. No existe una justicia restaurativa mágica.

En este sentido, y en la línea de lo que señalaba Nils Christie, estamos “robando” a los ciudadanos , si convertimos la justicia restaurativa en un instrumento al servicio de la administración y no de las personas. La justicia restaurativa nació para ayudar a las personas, no para facilitar la labor de los operadores jurídicos. Es simple y claro: la justicia restaurativa complementa el sistema penal porque, mientras el sistema penal gestiona la dimensión legal del delito, la restaurativa aborda la dimensión emocional. Es cierto que, en delitos leves, la justicia restaurativa puede operar como alternativa en aplicación del principio de oportunidad; pero en delitos graves debe entenderse como un complemento, ya que incluso puede desarrollarse cuando la persona ofensora está privada de libertad.

Vender la justicia restaurativa únicamente como una herramienta para agilizar los juzgados implica asumir, de forma implícita, que no es posible aplicarla en delitos graves. Esta visión es discriminatoria para las víctimas de delitos más graves, que quedan excluidas de un recurso que, precisamente, puede serles muy satisfactorio y sanador. Además, revela un desconocimiento de que la justicia restaurativa es especialmente valiosa en contextos de mayor gravedad y daño.

Todas estas distinciones no se limitan al ámbito penal, sino que se aplican también en otros contextos de convivencia. En la vida cotidiana, desde el momento en que nos relacionamos con otras personas podemos causar daño, y en esos casos la justicia restaurativa puede ser una respuesta adecuada. Su aplicación es especialmente relevante en situaciones como el acoso escolar o laboral, las agresiones a profesionales sanitarios etc.

Además, conviene explorar el potencial de la justicia restaurativa en la gestión de daños derivados de catástrofes o accidentes, donde puede ofrecer un marco de reparación y reconstrucción comunitaria.

CONCLUSIONES

La confusión entre mediación penal, mecanismos alternativos de solución de conflictos y justicia restaurativa no es una cuestión meramente terminológica, sino un problema estructural que afecta al diseño, a la práctica y a la legitimidad de las respuestas institucionales frente al conflicto y al delito. Tratar estas herramientas como si fueran equivalentes desvirtúa su finalidad y puede generar consecuencias perjudiciales para las personas implicadas, especialmente para las víctimas.

Los mecanismos alternativos de solución de conflictos responden a una lógica de acuerdo entre partes en situación de relativa igualdad y corresponsabilidad, mientras que la justicia restaurativa se ocupa de situaciones de daño, con desequilibrios de poder evidentes, donde el objetivo central no es el acuerdo, sino la escucha, el reconocimiento del daño y la atención a las necesidades de la víctima. La llamada mediación penal, entendida como metodología restaurativa, no puede ni debe ser tratada como un MASC orientado a evitar juicios.

Presentar la justicia restaurativa como una herramienta para ahorrar tiempo, reducir costes o descongestionar los tribunales supone un error de enfoque que desplaza el centro del proceso desde las personas afectadas hacia las necesidades del sistema. La justicia restaurativa no es rápida ni automática; trabajar con el impacto del daño y del trauma exige tiempo, cuidado y profesionales con formación especializada.

Limitar la justicia restaurativa a delitos leves o justificar su existencia únicamente en términos de eficiencia excluye injustamente a las víctimas de delitos graves, que son precisamente quienes más pueden beneficiarse de estos procesos.

Esta visión restrictiva no solo empobrece el modelo, sino que introduce un componente claramente discriminatorio.

La falta de una formación rigurosa y específica en justicia restaurativa, especialmente cuando los servicios son gestionados desde una lógica exclusivamente mediadora, contribuye a perpetuar estas confusiones y a prácticas que pueden derivar en revictimización.

La justicia restaurativa debe entenderse, por tanto, como un complemento imprescindible del sistema penal, capaz de abordar dimensiones del daño que la justicia tradicional no alcanza, sin sustituirla ni instrumentalizarla. Solo desde una comprensión clara, honesta y respetuosa de cada herramienta será posible desarrollar políticas públicas coherentes, centradas en las personas y verdaderamente alineadas con los principios de una justicia más humana.