El MASC no es el enemigo y esto no es la guerra
Amparo Quintana
Abogada y mediadora - Copresidenta de la Sección de MASC del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid | Secretaria General de GEMME ESPAÑA
“Vemos lo que hacemos, pero no vemos por qué hacemos lo que hacemos” (Carl G. Jung)
INTRODUCCIÓN
Quién nos iba a decir que la polarización de la vida social se iba a trasladar al ámbito de los medios consensuales de gestión de conflictos y que, sin haber cumplido aún un año, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, iba a ser para algunas personas un escollo en su vida profesional, la china en lsu zapato, el enemigo a batir.
Siendo un texto legislativo muy amplio o tal vez por eso, en algunos foros se habla de oídas, repitiendo una frase, calcando un concepto o reproduciendo un titular sin apenas pararse a reflexionar acerca de ello. Además, recogiendo la citada ley diferentes medidas de eficiencia, parece que el mal habita sobre todo en el Título II de la misma, es decir, la parte dedicada a los llamados MASC, un acrónimo que suena ronco, pero que responde a la búsqueda activa del acuerdo, a la superación del conflicto a través del consenso, a la colaboración entre profesionales y a devolver a la ciudadanía el verdadero protagonismo en la solución de sus problemas.
En nuestro Derecho histórico nos encontramos muchas referencias a la figura de mediadores, conciliadores, hombres buenos, amigables componedores, etc. El Fuero de Avilés (año 1085), la Instrucción de Corregidores (año 1788), la aragonesa Junta de Parientes, el Tribunal de las Aguas de Valencia o el Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia, entre otros ejemplos, son el hilo conductor de la manera natural de gestionar conflictos, esto es, dejando las demandas judiciales para cuando las vías del acuerdo han resultado infructuosas. La propia Constitución de 1812 dedica varios artículos a la posibilidad de dirimir las controversias de forma extrajudicial, estableciendo el 284 que «Sin hacer constar que se ha intentado el medio de conciliación, no se entablará pleyto alguno».
PROCEDIBILIDAD, LA PALABRA MALDITA
La RAE no contempla en su diccionario general la palabra “procedibilidad”; solo el Diccionario panhispánico del español jurídico (DPEJ) la recoge, definiéndola como los requisitos formales que deben cumplirse para iniciar un proceso judicial.
Nuestro ordenamiento está repleto de ellos y ahora se suma el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, al establecer con carácter general que quien presente una demanda en el orden civil deberá acreditar que ha intentado llegar a un acuerdo a través de cualquier medio encaminado a una solución negociada. Para ello, contempla la posibilidad de que las personas lo hagan por sí mismas, con o sin ayuda de sus asesores legales, o que recurran a terceros neutrales.
El mismo artículo reseña más de una docena de excepciones a esta regla general y lo que para muchos es un abanico bastante amplio, para otros resulta escaso, abogando por ampliarlas a materias en las que, curiosamente, se viene negociando sin problema, o al menos eso se decía hasta hace unos meses.
En concreto, me refiero a los asuntos de familia con hijos menores o dependientes, materias en las que una parte pertenece a un colectivo vulnerable, conflictos vecinales, disputas arrendaticias y reclamaciones de deuda sustanciables en un proceso monitorio.
Los argumentos para instar la abolición de la procedibilidad en tales materias aluden a cuestiones diversas sobre las que conviene reflexionar:
- Se dice que las personas menores de edad o las más vulnerables no quedan protegidas en un MASC. Al respecto, me pregunto qué sucede cuando un abogado/a negocia con otro/a la custodia de unos niños o los cuidados de una anciana o el reparto de una herencia cuando una de las partes tiene algún tipo de discapacidad. Si lo han hecho y se supone que siguen haciéndolo, ¿en qué puede cambiar que, conforme a la reforma legislativa, ahora tengan que acreditar el intento de acuerdo?
- Se comenta que acudir a un MASC antes de interponer una demanda dilata la tramitación y la gestión del problema. La Ley Orgánica 1/2025 ha venido precisamente a establecer plazos perentorios a los procedimientos extrajudiciales, otorgando así una seguridad jurídica que no existía antes respecto al intento de actividad negociadora no atendida o rechazada (treinta días naturales conforme al art. 10) y duración máxima del proceso de tres meses.
Por otro lado, si de acude a un tercero neutral, especialmente mediadores y conciliadores, tanto la ley orgánica como la ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles obligan a estos profesionales a tramitar la solicitud presentada y citar a las partes a la sesión inicial (antes llamada informativa) en el breve plazo de quince días (art. 7,2 L.O. 1/2025 y art. 4 Ley 5/2012). ¿Realmente se retrasa algo? ¿Es mucho tiempo poder llegar a un acuerdo en tres meses, frente a la indeterminación de un proceso judicial contencioso con hipotéticos incidentes, recursos, etc.?
- También se ha dicho que, teniendo que recurrir a un MASC, se encarece el coste económico, con el consiguiente perjuicio para la ciudadanía. En realidad, acudiendo a estos métodos se ahorra tiempo y las partes pueden resolver su disputa de forma consensuada, evitando no solo largos litigios, sino resoluciones judiciales adversas.
- Igualmente, se comenta que la acreditación de un intento de MASC puede conculcar el deber de secreto de las comunicaciones entre abogados/as de parte. El artículo 10 de la L.O.1/2025 determina de manera sencilla y clara cómo ha de acreditarse dicho intento, ciñéndose a los aspectos necesarios y de seguridad jurídica para que el juzgado coteje la identidad de las personas, el objeto de la controversia y que efectivamente ha existido ese intento o no se ha llegado al acuerdo. La ley no habla de desvelar los entresijos de la negociación ni cuestiones de fondo que, esas sí, permanecen bajo confidencialidad
También se alega que los MASC no sirven para cuestiones urgentes. A este respecto, me remito al antes mencionado art. 5 de la ley de eficiencia, pues entre las excepciones al requisito de procedibilidad la mayoría de las que recoge se basan precisamente en razones de urgencia relativas a menores de edad, personas con discapacidad y derechos sobre bienes.
NADA NI NADIE ES PERFECTO
Es probable que la L.O. 1/2025, como tantas otras normas, necesite reformarse o ajustarse y seguramente se efectuará cuando puedan contrastarse los posibles desajustes. Ahora bien, el requisito de procedibilidad es necesario en un sistema como el nuestro donde hay gente que pleitea por doscientos euros, por el rito religioso bajo el cual se educará a un hijo o por el cuaderno de dibujos que no aparece en una testamentaría.
Promover la solución consensuada de los conflictos, pararse y reflexionar antes de interponer una demanda, devolver a la ciudadanía el timón de su vida y ayudarla a negociar, conciliar o mediar convenientemente asesorada por los/as abogados/as de su confianza, también contribuye a que la sociedad sea más justa, igualitaria y pacífica.
Y si no se puede llegar a un acuerdo, no pasa nada, pues ningún MASC impide en este caso acudir a un procedimiento judicial. Pero si se evita el pleito, quizá esos abogados y abogadas cuenten con clientes fieles. Por eso, ni los MASC son el enemigo ni esto es la guerra.
