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Nuestro ordenamiento jurídico contempla el acceso a la pensión de viudedad desde el matrimonio al cónyuge viudo o desde la pareja de hecho al integrante de la misma que sobrevive a la defunción de su pareja. 

A efectos del devengo de la pensión de viudedad, se considerará pareja de hecho a la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. Así mismo debe constar la inscripción en los registros específicos existentes en la CC.AA. o Ayuntamiento del lugar de residencia, mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante.

Todos y cada uno de esos requisitos que han de concurrir, se pueden distinguir en dos grupos de exigencias diferentes: las materiales, referidas a la convivencia, como pareja de hecho, de forma estable, durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la formal, ad solemnitatem, es decir, la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante. Todo ello presidido por un presupuesto previo de carácter subjetivo: que los sujetos de esa unión afectiva no estén impedidos para contraer matrimonio y que no tengan un vínculo matrimonial subsistente con otra persona.

En este punto nos detendremos para señalar que ese requisito formal es aplicado por los tribunales con el rigor de la norma, y por lo tanto si uno de los miembros del apareja o los dos, estuviera separado jurídicamente, pero no divorciado, no se cumple el requisito legal de que “no tengan vínculo matrimonial con otra persona”, lo que constituye motivo lícito para denegar la pensión de viudedad.

Ahora bien la doctrina jurisprudencial ( STS de 24 de octubre de 2012, Rec. 83/2012) ha matizado que no es preciso que se cumpla el requisito de no tener vínculo conyugal con otra persona durante los cinco años de convivencia exigidos legalmente, siendo suficiente con que concurra en el momento inmediatamente anterior al fallecimiento del causante.

Además de lo anterior, también serán exigibles a las parejas de hecho para acceder a la pensión de viudedad  los  requisitos de alta y cotización del art. 174.1, así como los requisitos de índole económico referidos a los ingresos del sobreviviente que ha de ser inferiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Mucho se ha discutido en los Tribunales sobre si el trato diferenciado del cónyuge viudo frente a la pareja de hecho supérstite por parte del legislador a la hora de otorgar la pensión de viudedad es o no discriminatoria, a la vista de los requisitos que se exigen a las parejas de hecho que limitan y restringen esta posibilidad en mayor medida que a los viudos por matrimonio. El Tribunal Constitucional ha venido en general sosteniendo que estas diferentes exigencias formales materiales y económicas a las parejas de hecho frente los matrimonios no vulnera el principio de igualdad de trato del art 14, concluyendo que el legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, pues el reconocimiento de esas realidades familiares no impone al legislador otorgar un idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos, pues no es irrazonable definir a aquéllos como los que garantizan que la atribución de derechos asociada cumplirá las exigencias de la seguridad jurídica.




Comentarios

  1. Patricia Alonso

    Mi pareja està separado pero no divorciado por no registrar su matrimonio en embajada española en Venezuela. No figura casado en España pero sí en Venezuela. Caso falleciera en un futuro, yo no tendría derecho a pensión de viudedad. Cómo se puede resolver divircio desde aquí si Venezuela está como está. Gracias.

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