Virginia Domingo de la Fuente
Hace unos días se ha publicado un artículo por un ilustre juez: “como reducir la carga de trabajo de los órganos judiciales del orden penal con la justicia restaurativa”. Ya solo el título sin duda induce a error y me pareció haber retrocedido 20 años cuando comenzaba en justicia restaurativa y esto era algo común. Sin embargo, estamos en pleno 2025 y veo que estamos involucionando en temas de justicia restaurativa. También debemos hacer autocrítica los que nos dedicamos a ello porque parece que no hemos sabido hacer buena pedagogía restaurativa. No ayuda que los que realmente llegan a los medios son los pseudo expertos, esto es reconocidos profesionales en su campo pero que a todas luces no lo son en la justicia restaurativa. La palabra de los artesanos y artesanas de la justicia restaurativa (los que verdaderamente saben qué es e implementan la justicia restaurativa) pocas veces tiene repercusión en prensa. Venden más los convenios entre políticos, los artículos de opinión de cuatro profesionales que realmente no saben qué es, que los verdaderos programas. De hecho, se venden y financian cursos y talleres pero pocas veces se financian programas restaurativos reales.
LOS COMIENZOS DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA
Cuando comenzó a hablarse de justicia restaurativa en mi caso en el año 2004 todo era mediación por tanto, se consideraba que la mediación penal (reunión víctima-ofensor) era una mediación más como la civil o mercantil. Había desconocimiento generalizado de lo que implicaba a pesar de que ya llevaba años aplicándose en países como Estados Unidos. Por eso, automáticamente se pensó que era un mecanismo alternativo de solución de conflictos, a la vez que empezaron a surgir una serie innumerable de artículos científicos en los que se relataba las bondades de esta justicia restaurativa para delitos más leves y como forma de evitar el juicio. Es cierto que se estaba comenzando y era mejor empezar facilitando delitos menos graves , entre otras cosas porque tampoco había verdaderos cursos de formación para facilitar delitos de más entidad o que causen más repercusión en la sociedad. Sin embargo, en esa época era común entender que la justicia restaurativa a la que llamaban mediación penal como algo equivalente solo debía funcionar en delitos menos graves y para evitar el juicio. Y para colmo se decía que contribuía así a agilizar los juzgados. No deja de ser curioso como una y otra vez en la línea de lo que decía Nils Christie nos apropiamos del conflicto o en este caso del daño que sufren las personas en beneficio propio. No, entre los muchos beneficios que tiene la justicia restaurativa no está el de agilizar los juzgados o hacer la vida más sencilla a los jueces, los evidentes beneficios radican en que las personas afectadas son verdaderamente escuchadas y sus necesidades atendidas no como decide “el sistema” sino como las víctimas lo solicitan. Y es que nadie mejor que ellas para decidir lo que consideran necesario para sentirse reparadas o aminoradas en su dolor.
Este si es un beneficio real, a los que se unen muchos otros como propiciar la reflexión y asunción de responsabilidad de la persona ofensora y dar también apoyo a la comunidad como víctima indirecta (claro en una mediación penal la comunidad no participa por eso este beneficio es para otras metodologías más restaurativa por incluir no solo a la víctima y la persona ofensora sino también a la comunidad)
Es más el proceso de justicia restaurativa puede ser más complicado porque no trabajamos el aspecto legal del delito sino el emocional, y en concreto acompañamos a las personas para reflexionar como el daño impactó en sus vidas.
Es cierto que cuando el daño es de escasa entidad y el delito está calificado como muy leve debería aplicarse el principio de oportunidad y si las partes han participado en un proceso restaurativo y han llegado a acuerdos satisfactorios debería evitarse el juicio. Efectivamente esta es una posibilidad que se da pero curiosamente la justicia restaurativa ni siquiera es la herramienta más útil, en estos casos muchas veces se trata de conflictos que no se han solucionado por mediación y llegan al juzgado en forma de delito. La metodología para aplicar sería una mediación comunitaria o vecinal, porque suelen ser personas que tienen conflictos co construidos y los acuerdos se suelen ceñir a pactos de convivencia o relacionamiento. Sin embargo, se suelen gestionar por mediación penal como herramienta de la justicia restaurativa y bueno tampoco está mal pero para los que piensan que son casos sencillos, he de decirles que la práctica nos dice que son los más complicados de gestionar y los que llevan bastante tiempo. Una causa es porque realmente no hay un rol de víctima y de persona ofensora, ambas partes suelen sentirse víctimas y por eso trabajar sobre la base de los principios restaurativos donde existe un desequilibrio de base, suele ser más difícil. Además, aun partiendo de la idea de que en delitos leves evita el juicio, lo de agilizar los juzgados es relativo porque son procesos bastantes costosos de facilitar. Para comprender esto hay que tener práctica en justicia restaurativa en delitos leves y graves, y se entenderá a la perfección.
El magistrado en cuestión hace un artículo en el que ensalza las bondades de la mediación penal a la que equipara a justicia restaurativa, sin entender que se puede aplicar en delitos de más gravedad y de hecho se está haciendo. Lo cual es terrible porque si ahora se empieza a entender que la justicia restaurativa solo aplica a delitos leves corremos el riesgo de legislar en un futuro la justicia restaurativa de manera equivocada y privar a las víctimas de delitos de más gravedad de la justicia restaurativa cuando precisamente surgió por y para ellas. Es muy inquietante que este artículo este escrito en pleno 2025 y sobre todo es un retroceso que no ayuda a la justicia restaurativa. Claro tampoco ayuda que en una Comunidad Autónoma en lugar de implementar como correspondería servicios de justicia restaurativa se hayan limitado a servicios de mediación penal.
JUSTICIA RESTAURATIVA NO ES CONFORMIDAD NI ES SOLO MEDIACIÓN PENAL
En las conclusiones del articulo este magistrado habla constantemente de conformidad y mediación como si ambas fueran semejantes. La conformidad es un mecanismo que contempla el sistema penal para disminuir la pena a determinadas personas ofensoras si admiten el delito cometido. Está regulada en la ley y se trata de una negociación entre el abogado de la persona ofensora y el fiscal, para nada se valoran motivos como el de reconocer el delito porque se ha dado cuenta del daño. Son criterios puramente objetivos. Sin embargo, no se entiende como en sus conclusiones dice: No se puede convertir la mediación en el objetivo de buscar la conformidad penal con una especie de mercado de compraventa de rebaja de penas.
Ya de primeras se puede observar cómo en el titulo del artículo habla de justicia restaurativa, luego mediación penal y finalmente lo reduce a una mediación. No hablamos de mediación, hablaríamos de justicia restaurativa y no es un objetivo para conseguir una conformidad porque la conformidad se da sin un proceso restaurativo de por medio y solo con cumplir los criterios objetivos que impone la ley. Es verdad que una vez que se realiza un proceso restaurativo y en aras a que la persona ofensora entiende el impacto de sus acciones, ha reflexionado sobre el daño causado a la víctima y ha reparado puede tener cabida en el proceso penal en forma de conformidad. Pero además vendría a ser una conformidad mejorada porque ya no solo se cumplirían los criterios objetivos sino también se tendrían en cuenta los motivos subjetivos, en este caso, haber asumido su responsabilidad. Por eso, es bien diferente una conformidad de un proceso restaurativo y no entiendo como una y otra vez alude a que se quiera utilizar para conseguir una disminución de la pena.
Es la conformidad la que se usa para conseguir una disminución de pena porque precisamente un proceso restaurativo debidamente facilitado ofrece el plus de reconocimiento del daño que la justicia penal tradicional con la conformidad no da. Por supuesto, la justicia restaurativa que no la mediación no puede ser un medio para conseguir la rebaja de la pena. Se ve claramente cuando este señor realiza estas afirmaciones que no tiene ni la menor idea de lo que ocurre en justicia restaurativa (puede que si sepa lo que ocurre en mediación), si hubiera participado en un proceso restaurativo entendería la dinámica de contar la historia, de escuchar las narrativas de las personas, de dar protagonismo y de como si hay encuentro conjunto la persona ofensora tiene que responsabilizarse, asumir el daño y reparar de acuerdo a las necesidades de las víctimas. Y sí, en general, las personas ofensoras se dan cuenta de sus acciones porque no hay nada más duro que poner rostro e historia a la persona a la que causaste un daño. Puede comenzarse un proceso restaurativo por motivos espurios como en la conformidad pero el proceso es tan intenso y profundo que luego los motivos se vuelven sinceros. Por tanto en sus conclusiones puede estar refiriéndose a la mediación en otros ámbitos pero no a la mediación penal como herramienta de la justicia restaurativa.
Pero encima sigue subordinando la mediación (deja de hablar de justicia restaurativa en su articulo ) a la conformidad y realiza una afirmación que no deja más que sorpresa: La mediación puede que no sea apta en aquellos delitos graves como homicidios o asesinatos, donde posiblemente las víctimas del delito y perjudicados no quieran provocar con la mediación una bajada de la pena que corresponde al acusado por el hecho delictivo, dado que existe una persona que ha sido asesinada por el autor del delito siendo realmente difícil que los perjudicados acepten cantidades económicas para una mediación con una conformidad con rebaja de pena.
Una no sabe por donde empezar ante esta afirmación que carece de sentido y vuelve a reforzar la idea de que realmente no sabe de qué va la justicia restaurativa. La justicia restaurativa no es un instrumento para que víctima y persona ofensora firmen un acuerdo de reparación económica del daño causado. Los procesos restaurativos no son una negociación para fijar una cantidad de dinero, ni siquiera se centran en la reparación de forma prioritaria. Esta conclusion denota que piensa que la justicia restaurativa solo es un mecanismo para lograr un fin, está viendo con los ojos de la justicia tradicional el proceso restaurativo. Debo recordar que la justicia restaurativa trata de generar espacios seguros y de confianza para que la víctima y la persona ofensora reflexionen sobre sus historias , el daño causado, como impactó en sus vidas y como hacer para que las cosas sean diferentes. Efectivamente la persona ofensora debe escuchar las necesidades de las víctimas (si hay encuentro conjunto porque no siempre lo hay) e intentar proceder a aminorar el daño ocasionado. Pero no siempre tendrá que ver con dinero, ni tan siquiera es lo primero que piden las víctimas. De hecho, en delitos más graves es más satisfactoria la justicia restaurativa porque las víctimas pueden obtener una reparación simbólica o moral que las puede ayudar a comenzar su camino a la sanación. Es este plus de reconocimiento, respeto, dignificación lo que marca la diferencia con respecto al proceso tradicional. Si la justicia restaurativa fuera solo esto, intentar llegar a un acuerdo de reparación del daño, entonces no sería necesaria porque ya el sistema penal tradicional tiene formulas para lograr esto. Con esta afirmación no me extraña que algunos jueces digan que ellos hacen justicia restaurativa. Por eso, yo le diría que cuando más eficaz es la justicia restaurativa es en delitos más graves, que no siempre hay encuentro conjunto y que la reparación tiene más que ver con atender las necesidades de las víctimas que con solo acuerdo económico. Y por supuesto, en delitos más graves no evita el juicio ni el reproche penal sería un complemento para que la víctima sea escuchada y la persona ofensora pueda ser ayudada a entender el impacto de sus acciones. Pero en todo caso, la mediación se aplica a conflictos donde hay co responsabilidad, y por tanto, la justicia restaurativa es otra cosa. Solo pido que si algún día se regula, consulten a verdaderos expertos y no a profesionales que solo tienen una idea sesgada de la justicia restaurativa muchas veces fruto de que lo ven con los ojos de su profesión de origen, en este caso, con los ojos de un operador jurídico.
Asimismo es sorprendente cuando dice que es conveniente que los abogados estén presentes en el proceso de justicia restaurativa, entiendo que como cree que toda gira en torno a cuanto dinero se va a negociar piense que la presencia de los letrados sea imprescindible. Pero en este caso, si bien nada impide que participen, los facilitadores siempre estamos en contacto con los abogados, y pedimos que los consulten pero su participación no aporta nada al proceso, porque gestionamos el aspecto emocional del delito, no el legal. Y el abogado o es conocedor de en qué consiste el proceso o puede poner complicado el diálogo sobre lo que pasó, necesidades, asunción de responsabilidad y compromisos. Además no se trata de una sesión, esto supondría que el abogado debería invertir bastante tiempo, porque primero ha preparación con víctima y persona ofensora , luego se valora una posible conjunta y finalmente se realiza una o varias conjuntas. Por eso, no agiliza los juzgados porque es un proceso complejo, no es mágico y conlleva tiempo. Además en ocasiones lo más restaurativo será no hacer un encuentro conjunto.
CONCLUSIONES
La justicia restaurativa es flexible, se adapta a las personas a diferencia de la justicia tradicional, por eso aunque están bien los protocolos que puedan dar cierta seguridad no es ni necesario ni bueno burocratizar el proceso de justicia restaurativa. Cuando se hace, muchas veces lo realizan personas que no tienen verdadera experiencia práctica, se suelen hacer por gente que trabajan en el sistema de justicia por eso, los protocolos suelen estar cargados de la mentalidad de la justicia penal. Por otro lado, la justicia restaurativa no es mediación, por tanto, todos los cursos que se hagan en justicia restaurativa no deberían acreditar como formación en mediación. Además sería urgente que se corrigiera las normas confusas que tenemos en España y que equivocan ambos conceptos. Si verdaderamente creemos en la justicia restaurativa deberíamos intentar que todos los teóricos participen en un proceso restaurativo para que puedan ver las diferencias notables con respecto a lo que se hace en mediación, conciliación o negociación Asimismo les invito a leer a los verdaderos expertos, gente como Howard Zehr que comenzó en la justicia restaurativa. Y por último, ahora que se empieza a enseñar “teóricamente” justicia restaurativa en las Universidades sería conveniente que quien lo haga supiera de lo que habla porque estamos perpetuando los mitos, errores, y las malas aplicaciones de la justicia restaurativa. Los universitarios de hoy pueden ser los futuros facilitadores del mañana y mucho me temo que no les estamos dando la mejor formación. Precisamente porque el que imparte la asignatura o curso no tiene esta formación adecuada.