José Domingo Monforte Carmen Escriche Monzón Abogados. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados La derivación de responsabilidad tributaria a administradores formales ha sido, en los últimos años, un instrumento cada vez más utilizado por la Administración para asegurar el cobro de deudas fiscales, especialmente en contextos de insolvencia societaria. Sin embargo, esta práctica ha generado una creciente tensión entre la eficacia recaudatoria y las garantías del administrado, particularmente cuando la figura del administrador nominal se utiliza como punto de imputación sin un análisis suficiente de la realidad material de la gestión
En este contexto, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025 introduce una matización relevante en la construcción jurisprudencial sobre la relación entre responsabilidad solidaria y subsidiaria en el ámbito tributario. La cuestión no es menor: delimita hasta qué punto la Administración puede acudir directamente a la responsabilidad subsidiaria sin agotar —o al menos analizar— la posible existencia de responsables solidarios.
Marco normativo y punto de partida
El sistema de responsabilidad tributaria en la Ley General Tributaria se articula, esencialmente, en torno a dos categorías: la responsabilidad solidaria (artículo 42) y la subsidiaria (artículo 43). A su vez, el artículo 41.5 establece el carácter subsidiario de esta última, condicionándola, en principio, a la previa declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios.
No obstante, la práctica administrativa y la interpretación jurisprudencial han ido flexibilizando esta secuencia, permitiendo que la Administración, en determinados supuestos, prescinda de la declaración previa de responsabilidad solidaria cuando considere que no concurren sus presupuestos.
Sobre esta base, la sentencia de 22 de abril de 2024 había consolidado una doctrina favorable a la Administración: bastaba con que, tras un análisis interno, concluyera que no procedía exigir responsabilidad solidaria, sin necesidad de motivar expresamente esa decisión, para poder derivar directamente la responsabilidad subsidiaria.
La matización jurisprudencial: cuando hay indicios, hay deber de investigar
La sentencia de 5 de noviembre de 2025 no rompe con esta doctrina, pero introduce un límite claro y operativo: cuando existen indicios razonables de la posible existencia de un responsable solidario —y especialmente cuando dichos indicios han sido aportados por el propio interesado— la Administración no puede permanecer inactiva. En estos casos, el Tribunal Supremo exige dos obligaciones:
Primero, un deber de indagación real y efectiva sobre la existencia y participación del posible responsable solidario. No basta con una valoración abstracta o implícita; es necesario verificar los hechos.
Segundo, un deber de motivación en caso de descartar dicha responsabilidad. Si, tras la investigación, la Administración concluye que no procede actuar contra el posible responsable solidario, debe explicitar las razones de esa decisión.
Esta interpretación coincide con la doctrina expuesta por Gómez-Acebo & Pombo en su artículo «Sentencia sobre la declaración de responsabilidad subsidiaria de un contribuyente persona física, en su condición de administrador nominal de una sociedad, por deudas tributarias y sanciones pendientes», que subraya la relevancia de los indicios aportados por el contribuyente como elemento activador del deber de investigación por parte de la Administración.
Este giro es especialmente relevante porque desplaza el centro de gravedad desde la discrecionalidad administrativa hacia el control de la actividad instructora. No se trata de obligar a declarar siempre la responsabilidad solidaria, sino de impedir que se eluda su análisis cuando existen datos concretos que la hacen plausible.
Administrador nominal versus administrador de hecho
El caso resuelto presenta un elemento especialmente significativo: la coexistencia de un administrador formal y un administrador de hecho. El contribuyente, declarado responsable subsidiario, acreditó que la gestión efectiva de la sociedad correspondía a un tercero, que actuaba como administrador de hecho. Este dato no fue debidamente investigado por la Administración, pese a su relevancia directa para la imputación de responsabilidad.
Aquí el Tribunal Supremo introduce un criterio de gran valor práctico: la mera condición de administrador de derecho no puede operar como título automático de imputación. La responsabilidad —especialmente cuando tiene componente sancionador, como ocurre en el artículo 43.1.a de la Ley General Tributaria— exige la acreditación de una conducta culposa concreta.
Este enfoque conecta con una línea jurisprudencial ya consolidada que rechaza la responsabilidad objetiva en materia tributaria sancionadora y exige un mínimo de imputación subjetiva.
Dimensión probatoria y proceso contencioso-administrativo
Otro de los aspectos relevantes de la sentencia es el refuerzo del carácter autónomo del proceso contencioso-administrativo. El Tribunal Supremo recuerda que este proceso no constituye una mera revisión de la actuación administrativa, sino un verdadero proceso jurisdiccional en el que pueden introducirse nuevos elementos probatorios y argumentales. Esta doctrina, reiterada en múltiples resoluciones (como las de 2012, 2015, 2017, 2018, 2020 o 2021), tiene una consecuencia directa: los hechos acreditados en la instancia deben ser respetados en casación, salvo supuestos excepcionales.
En el caso analizado, los indicios sobre la existencia de un administrador de hecho fueron considerados probados en la instancia, lo que condicionó decisivamente el fallo.
Naturaleza sancionadora y exigencia de garantías
La sentencia también insiste en un aspecto clave: la naturaleza materialmente sancionadora de determinados supuestos de responsabilidad subsidiaria, en particular, los del artículo 43.1.a de la Ley General Tributaria.
Esta calificación no es meramente teórica. Implica la aplicación de principios propios del derecho sancionador, como la culpabilidad, la tipicidad y la prohibición de responsabilidad objetiva. En consecuencia, la Administración debe extremar las garantías procedimentales y probatorias.
Desde esta perspectiva, la derivación automática de responsabilidad a un administrador nominal, sin analizar su grado real de intervención en los hechos, resulta incompatible con estos principios.
Consecuencias prácticas y lectura estratégica
La doctrina que se consolida a partir de esta sentencia tiene implicaciones relevantes tanto para la Administración como para la defensa del contribuyente.
Para la Administración, introduce una exigencia adicional en la fase de instrucción: no basta con identificar un responsable subsidiario formalmente idóneo; es necesario descartar razonadamente la existencia de responsables solidarios cuando existan indicios.
Para el contribuyente, abre una vía de defensa especialmente eficaz: la identificación y acreditación de terceros que hayan intervenido materialmente en la gestión o en la comisión de infracciones. Esta estrategia desplaza la carga argumental hacia la Administración, obligándola a investigar y motivar.
En términos económicos, esta doctrina puede reducir el riesgo de derivaciones automáticas contra administradores nominales —frecuentes en estructuras societarias complejas o instrumentalizadas— y, por tanto, limitar el alcance recaudatorio de la Administración en estos supuestos.
Conclusión
La sentencia de 5 de noviembre de 2025 no altera radicalmente el sistema de responsabilidad tributaria, pero introduce un correctivo relevante frente a prácticas excesivamente formalistas.
La respuesta jurisprudencial es clara: la eficacia recaudatoria no puede construirse a costa de prescindir del análisis de la realidad material ni de las garantías del administrado. Cuando existen indicios de responsabilidad solidaria, la Administración debe investigarlos y, en su caso, justificar por qué no actúa en esa dirección.
En un contexto donde la figura del administrador nominal ha sido utilizada con frecuencia como punto de imputación, esta doctrina refuerza la necesidad de vincular la responsabilidad a la conducta efectiva y no a la mera apariencia formal.
