Domingo Monforte Abogados Asociados
Área de Derecho Penal de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Colaboración: Alejandro Esteve Ferrer. Programa formativo ‘Festina lente’
La Sentencia del Tribunal Supremo nº505/2023, de 3 de junio, representa un hito importante en la delimitación entre el ilícito penal de apropiación indebida y el mero incumplimiento contractual de naturaleza civil. En el caso analizado, el Alto Tribunal resuelve un recurso en el que se discutía si la conducta de un vendedor, que tras recibir una suma dineraria como parte del precio de una compraventa y que no procedió a su devolución una vez resuelto el contrato por mutuo acuerdo, debía ser calificada como delito de apropiación indebida conforme al artículo 253 del Código Penal.
El Tribunal Supremo concluyó que no concurre el tipo penal de apropiación indebida. Fundamenta su decisión en que el dinero fue entregado en el contexto de una relación contractual (una compraventa), y no mediaba un título específico que impusiera al receptor una obligación legal inmediata de restitución, como ocurre en los supuestos de depósito, mandato o custodia. Esta precisión es clave, pues pone de relieve que el Derecho Penal, como última ratio, no debe invadirse por incumplimientos contractuales que hallan su cauce de resolución en el ámbito civil. Así, el fallo reitera que no todo impago o falta de devolución de dinero recibido configura una infracción penal, especialmente cuando no se da una apropiación ilegítima del bien recibido, sino una disputa sobre obligaciones contractuales.
En consonancia con lo anterior, establece la Sentencia analizada que: “En el presente caso no existe derecho de retención, pues tal figura se permite únicamente para el acreedor en los siguientes supuestos: art. 1780 CC para el depositario, art. 1730 CC respecto del mandatario, art. 502 CC en el usufructuario, art. 1600 CC para el caso de la ejecución de obra en mueble ajeno, art. 453 CC en el poseedor de buena fe por los gastos necesarios, y finalmente, el art. 1747 niega este derecho en el comodatario”. En suma, la doctrina de la Sala al respecto es clara y constante: “para que exista delito de apropiación indebida es necesario que el dinero o las cosas fungibles de que se trate, tuvieran al recibirse un destino previamente fijado, recordándose, además, que los títulos a los que se refiere el art. 253 CP tienen en común transferir la posesión y no la propiedad de la cosa mueble. Lo que excluye de su contorno aplicativo todos los títulos que transmiten la propiedad como los contratos de préstamo mutuo, compraventa, permuta, dación en pago y donación”.
Con esta sentencia, el Tribunal Supremo consolida su doctrina previa sobre el tipo penal de apropiación indebida. En sentencias anteriores, como las 3808/2020 y 407/2020, ya se había advertido que, para que exista delito, debe acreditarse la existencia de un título jurídico que otorgue al sujeto una posesión o tenencia legítima pero limitada, con deber de restitución. Solo si, en ese contexto, el sujeto se apropia del bien en beneficio propio y causa perjuicio patrimonial al titular, puede hablarse de conducta penalmente reprochable. La STS nº505/2023 añade una matización importante: no basta con la mera entrega de dinero, sino que esta debe haberse producido bajo un régimen jurídico concreto que exija su devolución; de lo contrario, la cuestión debe dirimirse en sede civil.
Uno de los aportes más relevantes de la sentencia sobre la que gravitan estas reflexiones es la delimitación clara entre las esferas penal y civil. El Supremo subraya que la justicia penal no puede convertirse en un mecanismo de presión para resolver controversias contractuales. Esta doctrina tiene importantes implicaciones prácticas, especialmente en sectores donde son frecuentes las entregas a cuenta, los pagos anticipados o la resolución de contratos. La sentencia contribuye a evitar el uso indebido del proceso penal en contextos donde lo que realmente se debate es la existencia de un incumplimiento contractual, no una conducta ilícita con ánimo de apropiación. La criminalización del incumplimiento de las obligaciones emergentes de un contrato de compraventa sería incompatible con el principio de proporcionalidad, pues la legislación vigente prevé en el ámbito civil medios suficientes para la protección de los acreedores.
Por otro lado, esta línea jurisprudencial fortalece el principio de legalidad penal y el de intervención mínima, pilares fundamentales del Estado de Derecho. La configuración típica del delito de apropiación indebida exige que la conducta se adecúe con claridad al supuesto normativo descrito por el legislador, lo cual solo ocurre cuando existe una relación jurídica previa que imponga la obligación de devolver un bien o una suma de dinero. La recepción de un precio dentro de una relación contractual resuelta no cumple con esos requisitos, pues el dinero deja de tener el carácter de cosa ajena y pasa a formar parte del patrimonio del receptor, y no puede alguien apropiarse indebidamente de algo que es suyo.
En definitiva, la STS nº505/2023 perfila con precisión los contornos del delito de apropiación indebida y su distinción con el incumplimiento civil. Refuerza la idea de que el Derecho Penal no puede ser invocado para castigar cualquier comportamiento económicamente lesivo, sino solo aquellos que revistan verdadera gravedad y afecten a bienes jurídicos protegidos mediante una conducta dolosa e injustificada.