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Para este experto en lo concerniente a las reestructuraciones los expertos señalan la inseguridad jurídica derivada de los critterios judiciales dispares de los tribunales (ICA Coruña foto)

José Carlos González Vázquez

Profesor Titular de Derecho Mercantil (UCM)

Socio Director del área de Reestructuraciones e Insolvencias de CECA MAGÁN ABOGADOS

Vicepresidente de ASPAC

 

El artículo toma como referencia la mesa redonda sobre Reestructuraciones del III Encuentro Nacional de Secciones Colegiales de Derecho Mercantil y Concursal

Los pasados 7 y 8 de mayo tuvo lugar en La Coruña el III Encuentro Nacional de Secciones Colegiales de Derecho Mercantil y Concursal que se está convirtiendo en una cita anual obligada para todos los profesionales dedicados al Derecho de Insolvencia y al Derecho Mercantil, especialmente de Sociedades, y donde he tenido el placer de volver a participar en la Mesa redonda dedicada a las Reestructuraciones preconcursales junto a conocidos especialistas como Francisco Javier Cabarcos Dopico, Pau Ballvé, Dolores Alemany Pozuelo y Miguel Angel Salazar García.

   
 

Jose Carlos Gonzalez 

(Foto Ceca Magan Abogados)

 
     

Como es lógico se trataron multitud de aspectos que sería imposible extractar aquí, pero sí creo interesante apuntar brevemente algunas de las ideas que se pusieron sobre la mesa y sobre las que hubo un consenso generalizado.

Quizá la más relevante, a mi juicio, que se subrayó por todos los intervinientes fue la inseguridad jurídica que está provocando entre los operadores la disparidad de criterios interpretativos en cuestiones nucleares del modelo legal, especialmente ante la carencia de posibles recursos que pudieran ayudar a la unificación de doctrina. Aunque se destacó que los distintos órganos judiciales con competencia mercantil suelen conocer y tener muy en cuenta las resoluciones dictadas por otros Tribunales y Audiencias Provinciales, generando poco a poco un cierto cuerpo de criterios interpretativos más o menos homogéneos en determinados aspectos, en otros muchos, por desgracia, las discrepancias se mantienen, generando una gran incertidumbre entre los operadores jurídicos, razón por la cual se propuso, de cara a una futura reforma legal, la conveniencia de introducir un recurso en interés de ley a los solos efectos de la unificación de doctrina.

Entre estos aspectos donde se observa una gran disparidad de criterios, estaría la propia figura del Experto en la reestructuración, su nombramiento y funciones. En efecto, por un lado, existe una clara discrepancia en cuanto a la obligatoriedad de su nombramiento en los planes no consensuales que se aprueban por mayoría de clases (art. 639.1 TRLC), si bien es cierto que tanto las Audiencias Provinciales de Madrid y Barcelona se han mostrado claramente a favor de dicha obligatoriedad en recientes pronunciamientos judiciales (si bien, con discrepancias respecto a los efectos de su eventual incumplimiento en sede de impugnación). El consenso fue total en el sentido de que la Ley es clara y la Directiva también en el sentido de la necesidad de nombramiento de experto en todo supuesto de plan de reestructuración no consensual, a pesar de que no se comparta por algunas plazas de las Secciones Mercantiles de determinados los Tribunales de Instancia.

Igualmente, se discutió mucho sobre el estatuto y las funciones del experto, así como su correcto desempeño, subrayándose la excesiva parquedad de su regulación legal y la necesidad de una mejor delimitación de su facultades, funciones y responsabilidades.

Como no podía ser de otro modo, se habló también de los criterios objetivos que deben guiar la correcta formación de clases y el alcance del control judicial al respecto, tanto en los supuestos de homologación directa (sin contradicción), como en los supuestos de impugnación o contradicción previa, donde se ha ido introduciendo un mayor rigor y exigencia por nuestros Tribunales dentro de la cierta flexibilidad que el modelo permite, especialmente en los supuestos de segregación de distintas clases de igual rango concursal. En este punto, de nuevo, se destacó la interpretación ampliamente mayoritaria respecto al carácter subordinado de los préstamos participativos sometido al art. 20 del RDL 7/1996

Otro aspecto que despertó gran interés e intenso debate fue el relativo al alcance del control judicial en sede de homologación (art. 647.1 TRLC), destacándose también en este punto una evolución jurisprudencial desde un control más formal y superficial en los primeros pronunciamientos, con base en el principio de intervención judicial mínima, hacia un control más intenso y también sustantivo o material, si bien siempre de alcance limitado, al no existir trámite contradictorio en ese supuesto.

En esta materia se estuvo igualmente de acuerdo de que dicho control judicial no debe ser sólo del cumplimiento meramente formal de los requisitos legales sino también del cumplimiento material o sustantivo de forma que pueda y deba denegarse la homologación cuando manifiestamente se derive el incumplimiento de requisitos legales imperativos del examen de la documentación aportada.

No obstante, se subrayó que ello no debe llevar a convertir el procedimiento de homologación en un trámite pseudocontradictorio por la puerta de atrás, admitiendo (o, incluso, incentivando) la presentación de alegaciones -y prueba documental- por las partes disidentes y la posterior réplica o contestación -y más aportación probatoria, en su caso- por los solicitantes de la homologación, llegando incluso a considerarse en alguna resolución judicial reciente como una carga para éstos el contradecir lo alegado por los primeros so pena de sufrir una denegación de la homologación en caso contrario.

En definitiva, un animado e intenso intercambio de opiniones muy enriquecedor que permitió destacar las muchas luces de nuestro modelo de reestructuración preventiva que está dando unos frutos prácticos más que estimables, pero también sus no pocas sombras que, entre todos, deberemos intentar ir clarificando, sin perjuicio de que sean abordadas en la medida de lo posible en una futura reforma legal del Libro Segundo del TRLC.