“Consumidores, por definición, somos todos. Son el grupo mayoritario de la economía, afectando y siendo afectados por la práctica totalidad de las decisiones económicas públicas y privadas. Dos tercios del gasto total en la economía provienen de los consumidores. Pero son el único grupo importante en la economía que no están organizados eficazmente, cuya opinión es a menudo ignorada”. En el año 1962, J. F. Kennedy pronunciaba estas palabras frente al Congreso de los Estados Unidos. Mucho antes, en el año 1899 se fundó la llamada “National Consumers League”, una de las primeras organizaciones de consumidores estadounidense, sin la existencia de la cual no hubiesen podido escucharse discursos de este tipo.
Actualmente, el concepto de consumidor en nuestro ordenamiento sigue evolucionando y adaptándose a las nuevas realidades económicas. Según el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores: “son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”. El marco protector que trata de proporcionar este concepto resulta insuficiente, pues no consigue abarcar la diversidad de situaciones a las que se enfrentan nuestros tribunales.
Un ejemplo de ello se encuentra en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) 197/2024, de 22 de enero (nº de recurso: 4678/2020). En ella, el Alto Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por D. José María y Dª Eulalia contra la Sentencia n.º 76/2020, de 13 de febrero, de la Audiencia Provincial de Granada, siendo parte recurrida la entidad Bankia, S.A.
Los hechos son los siguientes:
1. Los recurrentes suscribieron un contrato de préstamo hipotecario con Bankia S.A. que contenía una cláusula que fijaba un interés mínimo del 3,50 % nominal anual, esto suponía un obstáculo a la hora de que los prestatarios pudieran beneficiarse de descensos en el índice de referencia, siendo en este caso el Euribor.
Estos hechos suscitaron la interposición de la demanda en la que solicitaban se anulase la cláusula suelo ya que se trataba de una cláusula abusiva y no transparente. A su vez ejercitaron acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de dicha cláusula.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 bis de Granada estima la demanda, declarando la nulidad de la cláusula y condenando a la entidad Bankia S.A. a restituir las cantidades indebidamente pagadas.
2. Bankia S.A. interpone recurso de apelación alegando como motivos: (i) error en la valoración de la prueba, al entender que la finalidad primordial del préstamo no fue la adquisición de una vivienda habitual, si no que tuvo una doble finalidad, es decir, una finalidad tanto comercial como particular; y (ii) que los demandantes no podrían encuadrarse dentro del concepto legal de consumidor y, por tanto, no podían gozar de la protección que otorga el ordenamiento frente a este tipo de cláusulas ya que actuaban como profesionales y no como consumidores (pues el préstamo estaba destinado en un porcentaje a fines profesionales).
El TS reitera su doctrina sobre la cualidad legal de consumidor en los contratos de doble finalidad, aclarando que la noción de consumidor resulta controvertida en aquellos supuestos donde los servicios contratados se destinan a fines mixtos (esto es cuando se satisfacen tanto necesidades personales como profesionales). Es por ello que el concepto de consumidor debe ampliarse, aplicando el TS para ello el criterio de la predominancia: la persona física tendrá la consideración de consumidora o no en atención al uso preponderante o principal.
Pero, ¿qué se considera un uso preponderante o principal?
Realmente no hay un parámetro exacto que pueda tenerse en cuenta a la hora de resolver estos supuestos. Si bien es cierto que el considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, viene a decir que: “si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor”.
En el supuesto de autos, los demandantes Dª Eulalia (funcionaria) y D. José María (agricultor de profesión) destinaron a fin empresarial de D. Jose María un 25%n, mientras que un 75% del importe del préstamo se destinó a satisfacer necesidades comerciales (cancelación de préstamo hipotecario que gravaba la vivienda habitual y otro préstamo que gravaba el coche de Dª Eulalia).
El TS concluye que sí tienen consideración legal de consumidor y condena a Bankia S.A. a devolver las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula por resultar la misma abusiva.
