José Domingo Monforte Lucía Matarredona Chornet Abogados. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados Las actividades extraescolares organizadas por centros docentes públicos o concertados constituyen una extensión natural de la función educativa, integrándose plenamente en el ámbito del servicio público de educación. Cuando dichas actividades implican la exposición de menores de edad a riesgos objetivos —actividades deportivas, recreativas o de ocio activo— se intensifica el deber de vigilancia, prevención y actuación diligente que recae sobre la Administración educativa. La jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido delimitando de forma progresiva los contornos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en este ámbito, rechazando tanto una concepción de responsabilidad automática basada en la mera producción del daño, como una exoneración apoyada exclusivamente en la existencia de riesgos inherentes a la actividad. El eje del análisis se sitúa en la antijuridicidad del daño y en la superación o no de los estándares de seguridad exigibles.I. Introducción
II. Marco normativo de la responsabilidad patrimonial en el ámbito educativo
El artículo 106.2 de la Constitución Española proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Este principio se desarrolla actualmente en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, que configuran un sistema de responsabilidad objetiva, pero no automática.
La doctrina jurisprudencial ha precisado que dicho carácter objetivo no elimina la necesidad de acreditar los presupuestos clásicos de la responsabilidad patrimonial: daño efectivo, evaluable e individualizado; carácter antijurídico del daño; imputabilidad al servicio público; relación de causalidad; y ausencia de fuerza mayor.
En el ámbito educativo, estos requisitos se examinan a la luz de un elemento diferencial: la especial situación de dependencia y vulnerabilidad del menor, que justifica un estándar reforzado de diligencia exigible a los agentes del servicio público.
III. Actividades extraescolares de riesgo y deber reforzado de vigilancia
La organización de actividades extraescolares que implican riesgo objetivo no es, por sí misma, contraria a Derecho. Sin embargo, la jurisprudencia es constante al afirmar que, en estos supuestos, el deber de vigilancia del centro y de su personal no se limita a una supervisión pasiva, sino que exige una actuación activa y preventiva.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 434/2006, de 12 de mayo, resolvió un supuesto en el que un menor resultó lesionado durante una actividad extraescolar organizada por el centro al ser golpeado por otro alumno con un palo de golf. La Sala declaró la responsabilidad de la Administración al considerar que el daño no podía calificarse como un mero riesgo asumido, sino como consecuencia de una insuficiente vigilancia y organización de la actividad, afirmando expresamente que la función tuitiva del profesorado se extiende a todas las actividades escolares y extraescolares.
En términos similares se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 732/2004, de 9 de julio, relativa a un accidente sufrido por una menor durante un campamento organizado por una entidad pública. La menor cayó por un barranco mientras realizaba un juego sin la presencia inmediata de monitores. La Sala concluyó que la lesión era antijurídica, al haberse producido en ausencia de la vigilancia exigible, destacando que la falta de supervisión directa en una actividad con riesgo evidente determina la imputación del daño a la Administración.
Estas resoluciones ponen de relieve que el elemento decisivo no es la peligrosidad abstracta de la actividad, sino la suficiencia de las medidas adoptadas para prevenir el daño.
IV. Riesgo inherente a la actividad y antijuridicidad del daño
Uno de los argumentos defensivos más habituales de la Administración en este tipo de reclamaciones consiste en invocar el riesgo inherente a la actividad como causa de exoneración. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara al matizar este planteamiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1996 ya estableció que la responsabilidad patrimonial alcanza también a los daños derivados de actividades lícitas cuando el riesgo creado supera los límites socialmente admisibles. No todo daño producido en el marco de una actividad riesgosa debe ser soportado por el perjudicado.
Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 428/2023, de 30 de junio, sistematiza la doctrina clásica y recuerda que la antijuridicidad del daño concurre cuando el riesgo inherente al servicio público rebasa los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En dicho pronunciamiento, la Sala insiste en que el carácter objetivo de la responsabilidad no convierte a la Administración en aseguradora universal, pero tampoco permite ampararse en la peligrosidad genérica de la actividad cuando el daño era previsible y evitable mediante una actuación diligente.
Aplicado al ámbito educativo, ello implica que el menor no asume los riesgos derivados de una deficiente organización, de la ausencia de instrucciones básicas de seguridad o de una ratio de vigilancia claramente insuficiente.
V. Supuestos de actuación posterior al accidente y la agravación del daño
Un aspecto especialmente relevante en la jurisprudencia reciente es la valoración de la actuación de los agentes del servicio público una vez producido el accidente. La responsabilidad patrimonial no se limita al momento inicial del siniestro, sino que puede nacer o agravarse por una intervención posterior inadecuada.
La doctrina del nexo causal ha evolucionado hacia una concepción no exclusiva, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008, que abandona la exigencia de causalidad única y admite la responsabilidad administrativa cuando la actuación del servicio público ha contribuido de forma relevante al resultado dañoso, siquiera de manera mediata.
En este sentido, una actuación contraria a las normas elementales de primeros auxilios, o la omisión de protocolos básicos ante una sospecha de lesión grave, no solo no rompe el nexo causal, sino que puede reforzarlo, al constituir una causa eficiente de agravación del daño inicialmente producido.
VI. Concurrencia de conductas y ruptura del nexo causal
La jurisprudencia ha sido igualmente clara al rechazar que la intervención de terceros o incluso de otros menores rompa automáticamente el nexo causal. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003, reiterada en pronunciamientos posteriores, establece que basta con que la actuación administrativa haya contribuido de manera necesaria a la producción del daño para que surja la responsabilidad.
Solo cuando la conducta del perjudicado o de un tercero reviste una intensidad tal que pueda calificarse como causa exclusiva del daño cabe la exoneración. En el ámbito educativo, esta ruptura del nexo causal se aprecia de forma especialmente restrictiva, dada la posición de garante que asume la Administración respecto de los menores bajo su custodia.
VII. Valoración del daño y principio de reparación integral
En cuanto a la cuantificación del daño, la jurisprudencia admite de forma pacífica la utilización orientativa de los baremos de tráfico, siempre que se adapten al caso concreto y se respete el principio de reparación integral.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2009 subraya que la indemnización debe cubrir todas las consecuencias del daño, incluidas las secuelas físicas, estéticas y psicológicas, así como el perjuicio moral y la alteración del proyecto vital del menor, aspectos especialmente relevantes cuando las lesiones se producen en etapas formativas clave.
VIII. Conclusiones
La responsabilidad patrimonial de la Administración en actividades extraescolares de riesgo no responde a una lógica de aseguramiento universal, pero tampoco admite una exoneración automática basada en el riesgo inherente a la actividad. El criterio decisivo es la antijuridicidad del daño, entendida como superación de los estándares de seguridad exigibles y como infracción del deber reforzado de vigilancia y protección del menor.
La jurisprudencia contencioso-administrativa ofrece un marco claro: cuando la actividad es organizada por el centro, los menores se hallan bajo la custodia exclusiva de la Administración, y el daño es previsible y evitable mediante una actuación diligente, la lesión no puede considerarse jurídicamente soportable, naciendo el derecho a la correspondiente indemnización.
