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Para aquellos letrados que nos desenvolvemos, con habitualidad en el ámbito de los procesos civiles, es relativamente frecuente respecto de algo tan capital para nuestros intereses como es la “admisión o denegación de prueba”, que nos encontremos entre dos extremos absolutamente pendulares, o la tolerancia absoluta respecto de la admisión de prueba que hace dilatarse el proceso indebidamente o bien la inadmisión automática de esta, basada generalmente ,en una interpretación más que dudosa del concepto procesal “pertinente y útil”, que nos genera en muchas ocasiones una manifiesta indefensión.

Hace unos días y respecto de esta cuestión, un antiguo alumno de la Escuela de Práctica Jurídica de Cartagena del área de Procesal Civil, me llamo para comentarte la siguiente Resolución en concreto ,una duda , respecto a los conceptos “utilidad y pertinencia” de la prueba , transcribo literalmente el tenor de la misma, que era un Auto resolutorio de unas medidas cautelares, concretamente la materia que nos ocupa era tratada en su Antecedente de Hecho Primero:
 
 “La actora propuso prueba documental obrante en autos y la que aportó en el acto, interrogatorio de testigo (emisor del informe de investigación) e interrogatorio de parte. La demandada, documental presentada en la vista e interrogatorio de 3 testigos copropietarios integrados en la comunidad demandante, interrogatorio de testigo detective privado e interrogatorio de dos testigos clientes de la demandadaadmitiéndose únicamente la documental por considerarse la única útil y pertinente ex art. 283LEC; tras formular protesta la demandada, quedaron los autos vistos para resolver.”
        
 Hemos de indicar que la presente Resolución , tiene dos meses de antigüedad, por lo que resultaba procedente entonces y previo a la Reforma de la LEC como luego veremos, “la protesta” en el acto del juicio verbal, como único medio de defensa frente a la denegación de prueba referida.
 
Si leemos atentamente el breve párrafo de la Resolución judicial tenemos en ella los tres elementos que constituyen el objeto de este “post”, y que eran objeto de la consulta :
 Denegación de una prueba, bajo una supuesta inutilidad o impertinencia de la misma.
2º Una inexistente argumentación de la Resolución adoptada.
3º Una actuación del letrado frente a ese hecho, como es la formulación de la protesta.
 

La prueba en la LEC

Para comenzar nuestra breve exposición indicaremos que la Ley de Enjuiciamiento Civil , (LEC en adelante), a nuestro juicio define muy correctamente el “objeto y la necesidad de la prueba” e igualmente define con relativa claridad los conceptos de “Impertinencia e inutilidad de la actividad probatoria”.
Estos dos elementos junto con su “legalidad”  constituyen el marco donde debe ubicarse una correcta admisión o  inadmisión de la prueba , entendiendo legalidad a efectos de este post, como la solicitada en tiempo y forma, (legalidad formal), la material quedará para otro post . 
 
En nuestra Lec consideramos de especial o fundamental relevancia para el estudio del tema que nos ocupa, los siguientes artículos : 
1º Artículo 281 Objeto y necesidad de la prueba
1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
2. También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.
4. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.
El primero de ellos, el indicado  281, no presenta ninguna dificultad en su interpretación. Su contenido de una forma bastante clara nos hace una enumeración de aquello que entiende el legislador, debe ser objeto de prueba en un procedimiento en los apartados 1. a 3. , y de aquello que por el contrario no debe serlo dentro del apartado 4.   
 A raíz del contenido del antedicho 281º podemos preguntarnos:
¿Que finalidad tienen por tanto según nuestra LEC los medios probatorios?
Pues bien podríamos concretarla en una triple función:
A) Acreditar los hechos expuestos por las partes.
B)  Producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos 
C) Fundamentar las decisiones sobre los hechos probados finalmente recogidos en la sentencia.
Continuando con la cuestión que nos ocupa, el artículo 283 del mismo cuerpo legal, regula el concepto de prueba impertinente e  inútil,  así:
 
 Artículo 283 Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria
1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.
 
Basta con una breve indagación en la Doctrina y una vista a la  práctica diaria en los Juzgados para observar, que el concepto de “pertinencia” y/o “utilidad” de la prueba son quizás dos de los conceptos procesales más complejos de manejar. A continuación intentáremos acláralos.    

Conceptos de prueba útil y pertinente:

De la lectura del artículo 283 de la LEC y de la Jurisprudencia que lo viene interpretando podemos indicar como definición, que nos encontramos ante una “prueba impertinente exclusivamente cuando ésta no guarda relación con lo que sea objeto del proceso, lo que incluye según el referido 283º, tanto que la prueba afecte a hechos no debatidos, notorios o ajenos a la causa, así como a materias que no deben ser objeto de prueba (como el derecho nacional).
El TC ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este concepto indicando reiteradas veces que: “los medios de prueba pertinentes para la defensa  serán aquellos que tengan relación con el objeto del proceso para que no se discutan en el proceso cuestiones ajenas que dilaten el proceso”. 
 
De la misma forma intentando definir el concepto de prueba  “prueba inútil”, y según el criterio del 283º sería aquella  que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. 
 

Aplicación a dichos conceptos a la admisión de prueba y constucionalidad del Derecho. Necesidad de una interpretación flexible del juzgador.

Por tanto ya sabemos llegado este punto, que el Tribunal no debe admitir ninguna prueba  que, por no guardar ninguna relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente (art. 283.1), y tampoco aquellas   pruebas  que según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos (art. 283.2) inútiles, pero también debemos necesariamente saber  que el  derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes , aparece contemplado en el art. 24.2 CE y por tanto  es también un  derecho fundamental que entendemos, sin lugar a dudas, exige al Juzgador que las pruebas pertinentes y, útiles propuestas, sean admitidas y practicadas por el Tribunal, existiendo según la doctrina del Tribunal Constitucional una llamada a que se convierta en preferible incurrir en un posible exceso en la admisión de la prueba, que en su incorrecta denegación, lo que conlleva necesariamente a una razonada, pero flexible interpretación de las normas probatorias, que como indicamos al principio del procedimiento, parece olvidarse en algunos Juzgados de Instancia, fruto probablemente del exceso de trabajo de los mismos o al contrario en una admisión casi mecanizada.
 
En este sentido es clásica, la sentencia de la Sala Primera del TS  de 28 de julio de 1994, que indica:
"…vale más el exceso en la admisión de pruebas que en su denegación, como dice la Sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1991 (que cita la de 20 de febrero 1986 ), sin que ello implique desapoderar a los juzgadores de las instancias de su potestad para pronunciarse sobre la pertinencia de las propuestas (artículo 566 LEC), sino acoger con la filosofía y sentido que inspira el artículo 24.2º de la Constitución, en cuanto a que las probanzas de referencia no se manifiesten claramente ausentes de adecuación y utilidad".
 
También la sentencia del Tribunal Constitucional 51/1985, (utilizada comúnmente en esta cuestión),  nos advierte de modo expreso que:  
"La limitación del derecho consagrado por el art. 24.2 de la CE, a servirse de las pruebas pertinentes para su defensa como un derecho constitucional, no justifica su sacrificio a intereses indudablemente dignos de su tutela, pero de rango subordinado, como pueden ser la economía del proceso, la mayor celeridad de éste o la eficacia en la Administración de Justicia.Es exclusivamente el juicio sobre la pertinencia lo que debe ser medido".

Cómo debe ser la adopción y contenidos de la resolucuón sobre adminisión o inadmisión de la prueba 

Por último veamos cómo debe ser la adopción y contenido de la Resolución sobre admisión o inadmisión de la prueba y qué debemos hacer en cada caso según nuestros intereses, y para ello en primer lugar necesariamente debemos transcribir el tenor literal del artículo 285 Y 446 de la LEC:

 Artículo 285 Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas
1. El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.
2. Contra la resolución que admita o inadmita cada una de las pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
Artículo 446 Resoluciones sobre la prueba y recursos en el ámbito del juicio verbal
Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia.
Artículo 446 redactado por el apartado cincuenta y cinco del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015
Por tanto y como resulta obvio, frente a la proposición de la prueba realizada por las partes,  pueden recaer dos resoluciones distintas:
Aº La de admisión , cuando el medio de prueba propuesto supere los parámetros de admisibilidad que hemos analizado, pertinencia, utilidad y legalidad, (que la misma se haya propuesto en tiempo y forma) ,la denominada legalidad formal ,o Bº Una resolución de inadmisión , que no olvidemos debe ser motivada y no arbitraria, no bastando la lacónica y frecuente afirmación de “no admitida por impertinente o inútil.
La Resolución como hemos indicado, debe necesariamente de fundamentarse para no ocasionar indefensión a la parte y permitir a su vez en la Segunda Instancia resolución fundada que pueda ser adoptada en base a los argumentos expuestos en la primera.

La Sentencia del TC  359/2006, de 18 de diciembre de 2006 , es contundente respecto  respecto a la necesidad de motivación de las resoluciones de inadmisión de prueba : 

“De este modo, en definitiva, se incumple con el deber de razonar que se impone a los órganos judiciales y que “se extiende también a la inadmisión o la impertinencia de las pruebas, sin cuya motivación tales decisiones podrían incurrir en arbitrariedad y, por tanto, quebrantar el derecho fundamental en cuestión” (STC 33/2000, de 14 de febrero) y, además, se acaba declarando no probado precisamente aquello que se trataba de demostrar y que, en el caso ahora enjuiciado, no era otra cosa que la reanudación de la actividad productiva”.
De entre todas las Resoluciones estudiadas a este respecto, me ha parecido especialmente ilustrativa, la que a continuación expongo de la Sala II del TS, que si bien es referida al orden penal , es de aplicación a cualquier Jurisdicción, de fecha 16 de julio de 2014 (recurso número 2249/2013) :
 
"Fundamento de Derecho TERCERO: (...) Motivar y fundamentar es dar cuenta en términos comprensibles, de las razones que tenga el Juez para justificar la decisión adoptada y que esta pueda ser conocida no solo por las partes concernidas, sino por cualquier persona que tenga acceso a la resolución concernida, y al respecto no estará de más recordar que la fuerza de la motivación no está en la extensión, sino en la fuerza del razonamiento.

¿Como debemos actuar en caso de que se nos deniegue una prueba indebidamente o bien sea admitida de forma inadecuada una de contrario?

Pues bien, es absolutamente necesario que la parte litigante que no esté de acuerdo con la resolución judicial adoptada al respecto interponga “necesariamente” recurso de reposición, que se sustancia y resuelve en el acto y, para el caso de que nos sea desestimado, hay que formular protesta, siendo esta la única manera de hacer valer nuestro pretendido “derecho” en posteriores instancias. 
Volvemos a recordar de nuevo, que tras la última reforma de la Lec (Ley 42/2015), este camino no es exclusivo en su aplicación al juicio ordinario, sino que  igualmente lo implementa el nuevo artículo 446 de la Lec para el juicio verbal, donde recordamos anteriormente a la antedicha reforma era la protesta era la única opción, estando vedado “ex lege”, el Recurso de Reposición.  
A modo de resumen de lo indicado hasta el presente momento vamos a reproducir literalmente la STS de 1 de marzo de 2004 (recurso de casación n. º 1212/2001), que como indicamos es compendio de casi todo lo tratado en este “post”, y que indica:
“...Deben admitirse las pruebas cuando tienen relación con el objeto del litigio, están además dotadas de alguna virtualidad, al menos teórica, para incidir en el sentido del fallo; y al juzgador de instancia corresponde, en principio, efectuar el juicio sobre la pertinencia que ha de ser explícito.
Esto es, se reconoce a dicho órgano jurisdiccional la potestad de pronunciarse y decidir sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos. Si bien este juicio de pertinencia tiene un doble condicionamiento: conceptual o material uno, puesto que deben considerarse pertinentes aquellas pruebas que se relacionan con los hechos objeto del proceso y que, por su aptitud para obtener la convicción del Tribunal sobre aquéllos, tienen virtualidad para incidir en el sentido de la decisión judicial sobre la pretensión formulada; …y su denegación ha de ser motivada y estrictamente adecuada a la legalidad, puesto que la denegación del recibimiento a prueba o de los concretos medios  propuestos ha de ser explícitamente razonada y basada en el incumplimiento de los requisitos procesales, en la falta de pertinencia o inutilidad de la prueba o del medio”
 
Todo lo indicado hasta aquí, resulta de tanta importancia en el ejercicio de la profesión que la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/2003 , Sala 2º de 3 de Marzo, al indicar, los requisitos para poder instar el Amparo en el derecho a la prueba nos enumera todos los elementos que hemos desglosado :
"Para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos."
 

En conclusión

La actuación del letrado en este aspecto del proceso ha de ser muy activa, debemos tener muy claro previamente si la prueba que solicitamos es útil y pertinente y razonarnos el porque, preparando ya previamente la motivación de un supuesto Recurso en caso de necesidad. Debemos igualmente hacer un esfuerzo mental e intentar pensar dentro del margen de nuestras posibilidades qué prueba podría solicitar el contrario y preparar igualmente la argumentación de un posible Recurso para solicitar su inadmisión.
Mi consejo es tener preparado para la  Audiencia Previa del juicio Ordinario o el acto del juicio verbal dentro del protocolo que siempre debemos llevar para dichos actos, un esquema procesal y sustantivo del Recurso de Reposición a realizar si fuera necesario, tanto para una fundamentación de inadmisión, como de una admisión indebida y teniendo claro en todo momento cual es el concepto que ordena nuestro Derecho a este respecto y que hemos expuesto  a lo largo de estas páginas. No esta demás a efectos del Recurso, conceptualizar previamente los términos e incorporar las Sentencias antedichas o las que consideremos oportunas como fundamento.
En  ocasiones una prueba indebidamente admitida por el Juzgador nos puede hacer perder un procedimiento, y una prueba indebidamente admitida de contrario, nos puede alargar el proceso y, lo que es peor, complicarlo innecesariamente. Estemos por tanto atentos, y tengamos claro que la prueba es el pilar fundamental del procedimiento, y que no podemos dejar a la improvisación del momento absolutamente ninguno de sus aspectos, articulando como es nuestra obligación todos los medios defensa, entre los que se encuentran, los antes expuestos.
 



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