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La emancipación es el proceso por el que un hijo menor de edad adquiere la capacidad para gobernarse a sí mismo y para gobernar sus bienes, lo que necesariamente implica la extinción de la patria potestad que hasta ese momento ostentan sus padres o tutores. 

El propio Código Civil establece en su artículo 314 que la emancipación puede obtenerse por el cumplimiento de la mayoría de edad, por la concesión de quienes ejercen la patria potestad sobre el menor y por la concesión judicial. Desde el momento en el que la emancipación se obtiene, los padres dejan de ser responsables de los actos de su hijo, asumiendo ellos mismos las consecuencias de sus actos. 

Es de sobra conocido que en España la mayoría de edad se alcanza a los 18 años, por lo tanto desde ese momento se obtiene la emancipación. Cuestión distinta es su adquisición por concesión de los que ejercen la patria potestad y por concesión judicial.

Para que pueda ocurrir el primero de los supuestos es necesario que el menor haya alcanzado los dieciséis años de edad y que además consienta la emancipación. Tal y como establece el artículo 317 del Código Civil, esta emancipación se otorgará por escritura pública ante Notario o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil, donde necesariamente ha de quedar inscrita con la finalidad de que pueda producir efectos frente a terceros, no pudiendo en ningún caso ser revocada. 

En cualquier caso, el hijo menor de edad, mayor de 16 años, que viviese de forma independiente a sus progenitores, con el consentimiento de éstos, se considerará emancipado, aunque a diferencia de la anterior esta emancipación “tácita” si puede verse revocada por los padres, de modo que si lo creen conveniente pueden reintegrar al menor a su patria potestad. 

Por otro lado, y en cuanto a la obtención de la emancipación por concesión judicial, puede ser pedida por los hijos mayores de 16 años, dándose necesariamente audiencia a los padres, tal y como establece el artículo 320 del Código Civil, cuando los padres vivieran separados, cuando existiese alguna causa que entorpece gravemente el ejercicio de la patria potestad y cuando quien ejerce la patria potestad se casa nuevamente o convive con una persona distinta al otro progenitor, siendo el Juez el que a la vista de la petición y las circunstancias acordará lo que sea más conveniente para el interés del menor solicitante. 

No solo debemos pensar en supuestos en los que el menor de edad desee administrar y disponer libremente de sus bienes sin el control de sus padres, sino también en aquellos otros supuestos en los que debido a los comportamientos y actitud del menor, y a las responsabilidades que asumen los padres respecto a los actos de sus hijos, son precisamente los progenitores quienes quieren que su hijo obtenga la emancipación, para lo que necesariamente el menor de edad debe consentir. 

¿La emancipación habilita al menor para realizar cualquier acto de disposición?

Con la clara intención de proteger al menor emancipado, el Código Civil establece en su artículo 323 las limitaciones que tendrá hasta que alcance la mayoría de edad, por lo que no podrá a) tomar dinero a préstamo; b) gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales; c) gravar o enajenar objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres o en su defecto, de su curador; d) aceptar por sí mismo una herencia sin beneficio de inventario; e) pedir la partición de una herencia.

En cualquier caso, el proceso de emancipación ha de ser analizado por las partes detenidamente con el fin de conocer sus consecuencias y efectos, ya que una vez concedida no es posible su revocación. 




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