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Declaración de ausencia, en su día una noticia nos sobrecogía a todos, la aparición de un cadáver desmembrado en Bangkok, se trata de un empresario español que se hallaba desaparecido desde mediados de enero, a raíz de esta macabra noticia, hemos pensado que sería interesante contaros como trata nuestra legislación el asunto de las desapariciones de personas sin dejar rastro, qué y cómo se hace cuando una persona falta sin tener noticias de cuál es su paradero o qué ha podido ocurrirle. La Ley nos da una herramienta la declaración de ausencia, con la que poder atender los derechos del ausente, así como proteger sus bienes, hoy vamos a hablar de ella.

Ante una desaparición sin dejar rastro de una persona, se abre ante los que quedan, familiares y cónyuge si lo hubiera, una situación de zozobra que no solo tiene que ver con el impacto emocional de no saber qué ha ocurrido con esa persona, también tiene que ver con cuestiones de índole económico y patrimonial, cómo se puede gestionar el patrimonio de una persona ausente, para solventar estas situaciones el Código Civil nos ofrece una herramienta, la declaración de ausencia, que tiene como finalidad el poder adoptar todas aquellas medidas que puedan proteger los derechos y el patrimonio del ausente.

La solicitud de esta declaración de ausencia, puede ser realizada por todos aquellos interesados en la misma, ya sea el cónyuge, los parientes es incluso un tercero poseedor de algún derecho hacía el patrimonio del desaparecido, por ejemplo un acreedor, la declaración puede ser solicitada por el Ministerio Fiscal. El proceso para declarar a esa persona como ausente tiene formato de juicio ordinario, ante los Juzgados del domicilio de la persona desaparecida o del último lugar donde tenía fijada su residencia.

El Juez puede nombrar un defensor judicial que se encargue durante la tramitación del proceso de velar por los intereses del desaparecido en cuestiones urgentes, ese papel le corresponde en principio al cónyuge del desaparecido, ante su no existencia ese puesto puede ser ocupado por un familiar hasta del cuarto grado de consanguinidad, que sea mayor de edad y no este incapacitado para llevar a cabo esa tarea.

Código Civil y declaración de ausencia

En nuestro Código Civil es el TÍTULO VIIIDe la ausencia y su CAPÍTULO PRIMERODECLARACIÓN DE LA AUSENCIA Y SUS EFECTOS, donde se trata esta cuestión, empieza en el Artículo 181 que dice:

En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Secretario judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado voluntariamente conforme al artículo 183.

El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Secretario judicial nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las medidas necesarias a la conservación del patrimonio.

En este primer Artículo ya nos dicen que de no encontrar familiar adecuado para ostentar esa posición de defensor de los intereses del ausente, el Secretario Judicial podrá nombrar a un tercero, que será «persona solvente y de buenos antecedentes», siempre con una audiencia previa del Ministerio Fiscal que de visto bueno a la elección.

¿Qué tiempo ha de pasar para declararle ausente?

Estamos muy acostumbrados a ver en las películas que no se puede denunciar la desaparición de una persona hasta pasadas cuarenta y ocho horas de la misma, como esto no es una película debemos fijarnos en el texto del Artículo 183, para saber que para declarar ausente a una persona legalmente se deben dar alguno de estos dos plazos y causas:

  • en el caso de que no haber dejado un poder sobre sus bienes a un tercero, la ausencia de un año desde las últimas noticias tenidas de la persona, si las hubiese, en caso de que no existiesen el plazo empieza en el momento de su desaparición.
  • en el caso de haber dejado un poder sobres sus bienes a un tercero, la ausencia de tres años desde las últimas noticias tenidas de la persona, si las hubiese, en caso de que no existiesen el plazo empieza en el momento de su desaparición.

Si al que otorgo el poder para gestionar y administrar sus bienes fallece, o renuncia justificadamente a ese mandato, o el poder tenía un plazo temporal de aplicación y caduca, se contará con el plazo de un año desde que una de estas circunstancias existan para la declaración de ausencia, una vez que se registre esta en el Registro Civil dejarán de tener valor todos los mandatos que hubiesen sido otorgados por la persona desaparecida o ausente.

¿Quién puede ser el representante del ausente?

A quien corresponde la representación del ausente se halla recogido en el Artículo 184, en el se dispone quien debe hacerlo si el Secretario Judicial no aprecia que existe algún motivo que no permita al indicado realizar esta representación, las obligaciones de esa representación consisten en:

la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones

Los indicados para esa representación son:

  • el cónyuge, mayor de edad y no separado ya sea de hecho o por vía judicial,
  • hijos mayores de edad, en existencia de varios el orden de preferencia será el de convivencia con el ausente y de entre ellos el mayor,
  • el ascendiente del ausente de menor edad pero más próximo a éste,
  • o los hermanos mayores de edad que conviviesen con el ausente.

Si no existiese persona que estuviese encuadrada en los apartados anteriores, la representación se otorgaría a la persona que el Secretario Judicial indicó al principio del proceso.

Obligaciones del representante

Son las recogidas en el Artículo 185, y son las siguientes:

  • proceder a la realización de un inventario de bienes y derechos del ausente,
  • prestar garantía que el Secretario Judicial fije, si fuera necesario,
  • la conservación y defensa del patrimonio del ausente, así como obtener los rendimientos normales susceptibles de ello por los bienes del ausente,
  • en todo caso, deberá ajustarse a las normas que la Ley Procesal Civil indica para la posesión y administración de los bienes del ausente.

Apostilla este Artículo 185:

Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.

Consecuencias de la declaración de ausencia 

Este Capítulo Primero del Título VIII del Código Civil se extiende hasta el Artículo 192, en estos últimos artículos explica las consecuencias de la declaración de ausencia, y cómo obrar ante determinadas circunstancias que pudieran darse después de la misma, como la aparición del ausente una vez concedida esta declaración. Para resumir las consecuencias de declarar ausente a una persona son:

  • que el cónyuge puede pedir separación de bienes,
  • si el ausente es parte en una herencia, su parte se distribuye entre el resto de herederos, pero deberá ser preservada hasta que se declare al ausente «fallecido»,
  • la no aparición del ausente puede conllevar la declaración de fallecido del mismo, y del mismo modo la acreditación de su fallecimiento, abren la sucesión de sus bienes y derechos.

El cónyuge, hijos y descendientes podrán disfrutar de los bienes del ausente, así como quedarse con aquellas rentas que produzcan los mismos, en una cantidad señalada por el Juez, nunca mayor a los dos tercios del importe total obtenido. Los bienes del ausente no podrán ser vendido si no es con autorización del Juez. La aparición del ausente le da derecho a exigir la devolución de sus derechos y bienes.




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