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Los conflictos entre progenitores separados o divorciados con hijos menores de edad han aumentado considerablemente desde que se decretó el Estado de Alarma el pasado 14 de marzo. A pesar de que las resoluciones judiciales dictadas en su momento en los procedimientos de familia no fueron suspendidas, lo cierto es que las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias durante estas semanas han tenido un importante impacto en las relaciones familiares.

La guarda y custodia, el régimen de visitas, los obstáculos para comunicarse con los hijos menores cuando se encontraban con el otro progenitor y sobre todo las dificultades para continuar abonando las pensiones de alimentos establecidas a favor de los hijos, son algunas de las cuestiones a las que se han visto obligados a enfrentarse muchos progenitores como consecuencia del Covid19, y que con toda probabilidad supondrá un aumento de demandas en los próximos meses.

Ante esta situación, el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, publicado en el Boletín Oficial del Estado el pasado día 29 de abril, recoge un procedimiento especial y sumario en materia de familia, con el que se pretende resolver cuestiones derivadas de la crisis sanitaria.

¿Cuál es su vigencia y su ámbito de aplicación?

Este procedimiento tendrá vigencia mientras dure el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, y se aplicará a las demandas que versen:

a) Sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19.

b) Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

En ambos casos, el juzgado competente será el que hubiera resuelto sobre el régimen de visitas o custodia compartida cuyo reequilibrio se inste, o el que hubiera acordado las medidas definitivas cuya revisión se pretenda.

c) Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

En este supuesto será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores, o en caso de residir éstos en distintos partidos judiciales, corresponderá al Juzgado del último domicilio del demandado o el de residencia del menor, a elección del demandante, y si versa sobre la revisión de la pensión de alimentos, lo será el juzgado que hubiera resuelto en su día sobre la misma.  

¿En qué consiste el procedimiento?

El procedimiento se iniciará mediante demanda, en la que se recogerán los hechos y fundamentos en los que se apoye la pretensión, así como la documentación oportuna que permita acreditar los mismos. En cualquier caso, cuando la demanda verse sobre la modificación de medidas por motivos económicos deberá ir acompañada de un certificado en el que aparezca la cuantía mensual percibida en concepto de prestación o subsidio que justifique la pretensión.

Una vez emitida a trámite, se citará a las partes, y al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista que tendrá lugar dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión de la demanda, y en la que la parte demandada realizará su contestación de forma oral. Además, cuando el procedimiento verse sobre guarda y custodia, se oirá de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considera oportuno, y en todo caso, a los mayores de 12 años.

Las partes tendrán que asistir a la vista con las pruebas de que intenten valerse, debiendo practicarse dichas pruebas, así como las que puedan ser acordadas de oficio, en el mismo acto de la vista, y en caso de resultar imposible, deberán practicarse en el plazo que se señale por el Juez, que no podrá exceder de quince días.

Una vez practicada la prueba, y formuladas las conclusiones de las partes de forma oral, el órgano judicial podrá dictar resolución oralmente o bien por escrito en el plazo de tres días hábiles. En caso de dictarse de forma oral, la resolución se deberá documentar con expresión del fallo de una sucinta motivación.

En cualquier caso, contra la resolución que pone fin al procedimiento podrá interponerse por las partes recurso de apelación, salvo que la resolución fuera dictada de forma oral y todas las partes estuvieran presentes en ese acto y expresarán su voluntad de no recurrir, en cuyo caso se declarará la firmeza de la resolución.

¿Será un procedimiento realmente eficaz?

Aunque este procedimiento se crea ex novo para dar una respuesta rápida y eficaz a los problemas derivados de la crisis sanitaria en materia de familia, lo cierto es que no basta con declarar un procedimiento como “urgente” para que funcione por sí mismo si no va aparejado de inversión de medios materiales y humanos.

Desgraciadamente el colapso que vienen sufriendo los Juzgados no proviene del Estado de Alarma o la crisis sanitaria, sino que tiene su origen en el abandono que la Justicia ha sufrido en los últimos años, y en ningún caso va a desaparecer solo con medidas organizativas y procesales, pero sin dotación presupuestaria y sin planes de refuerzo. Ahora más que nunca, las partes deben hacer concesiones para alcanzar acuerdos que eviten la vía judicial, porque muy probablemente los plazos establecidos en la norma resulte imposible cumplirlos, y lo que se ha denominado urgente puede que no llegue a serlo.




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