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“Nadie puede mirar al futuro y afirmar que está a

salvo de las amenazas del totalitarismo”

Pierre Henri Teitgen

 

En las oficinas del Catastro de la ciudad de Salamanca hay colocado un cartel, su texto dice así: “Evite esperas solicitando cita previa. 902373635 //913874550”. Parece razonable; no lo es. Esperando o sin esperar, o se pide cita previa o no se recibe atención por parte de los funcionarios. Y esto es ilegal. A la entrada de esas oficinas un vigilante de seguridad de una empresa privada, armado de herramientas disuasorias, impide el paso si no se tiene cita previa.

En 1958, años antes de nuestra Constitución, la derogada Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 37 recogía “Uno. El horario de despacho al público en las Oficinas de la Administración deberá ser coordinado entre los distintos Centros de una misma localidad y uniforme en cada uno de ellos y lo suficientemente amplio para que no se causen pérdidas de tiempo a los interesados. // Dos. En caso de afectar el servicio a gran número de administrados, se habilitará un horario compatible con el laboral. //Tres. Los Gobernadores civiles velarán por el cumplimiento de las anteriores normas en todas las Oficinas públicas civiles de su provincia En la capital del Reino, esta función incumbe a la Presidencia del Gobierno respecto de las dependencias de la Administración Civil del Estado.

Desde 1978, nuestra Constitución reconoce en el artículo 1.2 la residencia de la soberanía nacional en “pueblo español”, en el artículo 9.1 se recoge  “[…] los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, en el 9.3  se admite “la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”; en su artículo 103.1 recoge “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.  En su artículo 105, la Constitución recoge una reserva de ley, cuando dice “La ley regulará: […] b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. […]”  

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,  con relación al tiempo hábil en su artículo 182  fija, como inhábiles para las actuaciones judiciales los sábados y domingos, los festivos; y como horas hábiles desde la ocho de la mañana a las ocho de la tarde, se completa con el 183 al recoger la inhabilidad de los días de agosto, los comprendidos entre el 24 de diciembre y hasta el 6 de enero, así como con el 184.1 dedicado a cuestiones criminales, excepción pues todos los días y todas las horas son hábiles. Junto a estos días y horas, cada Juzgado disponen de un horario para la actividad normal, matinal (de vez en cuando, y sobre todo en asuntos penales, la actividad se alarga a la tarde); el Juzgado de Guardia, pues eso, de guardia, su horario se extiende a la tarde de forma presencial, y tras esas horas presenciales, cuando las circunstancias lo exigen.

Desde el día 2 de octubre de 2016, fecha de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ha de tener en cuenta lo siguiente: (i) El segundo párrafo del apartado II de su preámbulo dice “[…] el artículo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares.”  (ii) Su artículo 1.2 nos dice, “Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.” (iii) Los artículos 13 y 53 recogen respectivamente los “derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas” y los “derechos del interesado en el procedimiento administrativo”.  En las relaciones con las Administraciones Públicas el ciudadano tiene, entre otros, el derecho “a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones”, también “cualesquiera otros que les reconozca la Constitución y las leyes”. (iv) El artículo 30.8 recoge “La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas.”

Desde el día 2 de octubre de 2016, fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen Jurídico del Sector Público, según su artículo 3.1, la Administración Pública deviene sometida a unos principios generales, los recogidos en el artículo 103.1 de la Constitución, y en su actuación y relaciones deberá respetar, entre otros aspectos, los siguientes: a) Servicio efectivo a los ciudadanos, b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos, d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

La Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan Instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos - no aplicable a Fuerzas Armadas, Cuerpos de Seguridad , instituciones penitenciarias, hospitales, y centros docentes-  en su punto 2.1 nos dice “ El calendario laboral es el instrumento técnico a través del cual se realiza la distribución de jornada y fijación de horarios […]” a los empleados públicos ; en el punto 2.4  recoge “El calendario laboral habrá de respetar, en todo caso: d) El horario de apertura y cierre de los edificios públicos establecidos por el órgano competente; e) La acomodación del horario a las necesidades del servicio y a las funciones del centro.” Y el 2.5 “Los calendarios laborales serán públicos a fin de asegurar su general conocimiento, tanto por parte de los empleados y empleadas públicos y de su representación legal y sindical, como de la ciudadanía interesada

La Carta de Servicios de la Dirección General del Catastro en su apartado 1.2 Relación de servicios que se prestan, distingue las formas cinco medios de prestación de servicios, entre ellos, signados con la letra d), se recogen los servicios a prestarse en las oficinas de las Gerencias del Catastro, así como el siguiente literal final:” Se recomienda que antes de acudir a las oficinas se concierte cita previa en la Línea Directa del Catastro”. Mas adelante, cuando esa Carta trata los Compromisos de Calidad Ofrecidos, recoge “En caso de asistir con cita previa, de forma presencial a la Gerencia, atender la consulta del ciudadano/a de forma completa y personalizada en una única cita previa.”

El Tribunal Supremo nos dice: 

1º.- STS de 3/12/2020 (RC 8332/2019): "Y no está de más traer a colación el principio a la buena administración que, merced a lo establecido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ha adquirido el rango de derecho fundamental en el ámbito de la Unión, calificándose por algún sector doctrinal como uno de los derechos fundamentales de nueva generación del que se ha hecho eco la misma jurisprudencia de este Tribunal Supremo desde la sentencias de 30 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación 1869/2012 (ECLI:ES:TS:2012:3243); hasta la más reciente sentencia, con abundante cita, 1558/2020/, de 19 de noviembre último, dictada en el recurso de casación 4911/2018 (ECLI:ES:TS:2020:3880); que se ha querido vincular, en nuestro Derecho interno, a la exigencia que impone el artículo 9.3º de nuestra Constitución sobre la proscripción de la arbitrariedad en la actuación de los podres públicos; pero que, sobre todo, debe considerarse implícito en la exigencia que impone a la actuación de la Administración en el artículo 103, en articular con le impone los principios de sometimiento "pleno" a la ley y al Derecho. Y en ese sentido, es apreciable la inspiración de la exigencia comunitaria en el contenido de los artículos 13 y 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al referirse a los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración.

Pero la buena administración es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones, también en las de procedimiento."

 

2º  STS de 23/03/2021 (RC 3688/2019)es menester recordar…que el interés general o público pertenece y beneficia a los ciudadanos, no a la Administración como organización servicial que lo gestiona -lo debe gestionar-.”.

Y el Código Penal en su artículo 172.1 recoge 1. “El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleado. // Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código. // También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.”

Lo anterior nos permite concluir dos cosas: primera, la ilegalidad de la cita previa obligatoria para acudir a las oficinas del Catastro en Salamanca; segunda, la comisión de un delito de coacciones cuando con la violencia de un guardia de seguridad se impide hacer lo que la ley no prohíbe.

Once fincas, por un lado, veintitrés por otro; por teléfono intento obtener cita previa, y pretenden darme treinta cuatro citas distintas. Sin cita acudí a las oficinas del Catastro de Salamanca, con agresividad un guarda de seguridad trató de impedirme el paso, algo se me rompió, pero pasé y mientras esperaba a entrevistarme con “el responsable” interpuse la queja pertinente. Esperé como veinte minutos:  - con el responsable no se puede hablar “está reunido”; - espero; - es que no …. Con la Constitución en la mano, en la pantalla, para algo valen estos cacharros móviles, exijo mis derechos; a la Carta Magna se opone un folio, este no se me enseña y, estando junto al letrero cuyo texto se recoge en las primeras líneas, se me dice que la cita previa obligatoria se recoge en una instrucción del responsable nacional del Catastro. Conozco al funcionario; tengo dos opciones, llamar al 091 o, ceder y escribir. Opto.

Nota importante, en la complicidad de la comisión de un delito de coacciones por impedir mediante la violencia de un guardia de seguridad el acceso a unas oficinas públicas no es de aplicación la eximente “el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo” (art. 20 del Código Penal), pues desde los juicios de Núremberg a nazis “todos” sabemos que la obediencia debida en la comisión de un delito no exime de responsabilidad. Funcionarios del Catastro de Salamanca a quienes cuando como en el caso que nos ocupa sus jefes les mandan por delante para dar la cara cuando ellos “reunidos” (los jefes cuando han de dar la cara siempre están reunidos, y sus reuniones nunca acaban) escabullen el bulto, ustedes asumen la responsabilidad del delito. Digamos del “presunto” delito. ¿Verdad?

Desde Galicia y para toda España, un hombre, abogado, llamado Diego Gómez, hace algún tiempo inició una campaña contra la cita previa obligatoria. En Galicia han tomado nota y las cosas están cambiando. Sus escritos me han ayudado en la redacción de este, ¡gracias amigo! Diego Gómez ha puesto a disposición pública un escrito de queja; este y sus escritos relacionados con la ilegalidad de la cita previa pueden encontrarlo en el siguiente enlace https://www.derechoadministrativoyurbanismo.es/post/la-cita-previa-obligatoria-en-las-administraciones-p%C3%BAblicas. Su lectura no hace daño.

 

 




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