José Carlos González Vázquez
José Carlos González Vázquez
Profesor Titular de Derecho Mercantil (UCM)
Socio Director del área de Reestructuraciones e Insolvencias de CECA MAGÁN ABOGADOS
Vicepresidente de ASPAC
El pasado 1 de abril finalizó plazo que concedido por el Gobierno para realizar alegaciones al nuevo proyecto de Reglamento de la Administración Concursal, tras el muy criticado borrador de octubre de 2023.
Al margen de su querencia a fijar un plazo especialmente corto de alegaciones (apenas 20 días naturales) y a menudo coincidente con período de vacaciones -esta vez con la Semana Santa- debemos reconocer que el texto sometido a consulta pública resulta esta vez mucho más cuidado técnicamente y recoge algunas de las principales alegaciones que se realizaron desde distintas instancias profesionales al anterior borrador, aunque siguen sin atender por desgracia otras, a mi juicio, muy relevantes.
Como ejemplos de esa mejor técnica jurídica, podríamos citar, entre otras, la desaparición de la referencia a concursos “ordinarios” -calificación que desapareció de nuestro ordenamiento hace más de una década-, algunas mejoras procesales o la más precisa regulación del procedimiento de nombramiento y aceptación del cargo o de la superación -casi siempre- del cansino lenguaje inclusivo que contenía la versión de 2023, con continuas referencias al “administrador o administradora concursal”, al “juez o la jueza” o al “letrado o letrada de la administración de justicia”, etc.
Como cuestiones más destacables, empezando por el régimen transitorio, podríamos señalar algunas críticas a los criterios de cómputo de los concursos previos para así poder ser inscritos -provisional o definitivamente- en los listados del Registro público concursal sin necesidad de superar el examen de aptitud que ahora se introduce:
a) Debería equipararse a la conclusión del concurso la aprobación del convenio, tal y como hacía acertadamente el anterior borrador.
b) Deberían computar no sólo los concluidos antes de la entrada en vigor del Reglamento sino todos aquellos en los que se hubiera solicitado dicha conclusión y hasta la fecha de la solicitud de dicha inscripción dentro de los 6 primeros meses previstos para ello.
c) Tampoco parece razonable que no computen en absoluto los concursos de persona física, aunque sea en menor medida o con algún coeficiente corrector.
d) Y, sobre todo, no acabamos de comprender porque se discrimina a los concursos conexos -computando como uno sólo- y a los casos en que los nombramientos provengan del mismo órgano judicial -obligando a duplicar el número de concursos-.
En los aspectos positivos del régimen transitorio debemos destacar el relativo a la entrada en funcionamiento de la cuenta de garantía arancelaria, que sólo se aplicará a los concursos de acreedores declarados tras la entrada en vigor del Reglamento, en lugar de a la totalidad de los procedimientos en curso en ese momento en los que no se hubiera presentado el informe de rendición de cuentas, como establecía el borrador de 2023 y que tanta alarma creó -con toda la razón- entre los profesionales del sector.
En materia de requisitos para el ejercicio de la profesión, aunque se han producido algunos pequeños avances, existen algunos aspectos muy relevantes que, a nuestro juicio, representan un retroceso respecto al régimen vigente, como que, para presentarse al examen, baste simplemente con poseer “el título universitario de licenciado/a, ingeniero/a, arquitecto/a o graduado/a”. Para empezar, habría que exigir que los títulos fueran “oficiales” y, para terminar, con todos mis respetos, no me vale que se diga que lo relevante es el examen y no el título universitario puesto que ese mismo criterio no se aplica para, por ejemplo, los exámenes MIR, PIR, FIR, etc. ni para el examen de acceso a las profesiones de abogado o procurador… Digo yo que por algo será, ¿no?
Igualmente, se mantiene el perjuicio hacia los propios administradores concursales (y los jueces de lo Mercantil), en la composición de la Comisión de Evaluación del examen de aptitud, excluyéndoles de su composición. ¿Qué sentido tiene no incluir en la Comisión a los que mejor conocen qué conocimientos resultan más adecuado exigirles a los futuros administradores concursales que los que vienen ejerciendo dicha profesión y a los que controlan y supervisan su desempeño? A mi juicio ninguno.
Pero, en mi opinión, el error principal de planteamiento en este punto es que se permita la inscripción de personas jurídicas en el Registro. Ello crea distorsiones, doble aparición en los listados de persona física y jurídica partiendo de la misma formación y experiencia, incoherencias regulatorias en los términos que se utilizan para “vincular” al profesional y a la sociedad en la que se “integra” con conceptos dispares en cada referencia reglamentaria, etc.
Resultaría mucho más sencillo y limpio que sólo se admitiera la inscripción de las personas físicas, sin perjuicio de que, cuando sean propuestos para un nombramiento, puedan comunicar al juzgado la persona jurídica que desea sea nombrada formalmente como administración concursal. Si en esa sociedad están trabajando o prestando sus servicios varias personas físicas inscritas no habrá problema en la reiteración de nombramientos a la misma, corriendo el listado para cada una de las personas físicas designadas -que deberán ser en cada concurso su representante persona física-, todo ello sin necesidad de exigir que las mismas sean socios o administradores, porque la forma de articular dicha vinculación con la sociedad debe resulta indiferente a estos efectos.
Esta era la solución implementada en la versión de 2023 y también la existente mayoritariamente en los países de nuestro entorno jurídico (como Reino Unido, Alemania o Portugal), como, de hecho, reconoce la propia Memoria de Análisis de Impacto Normativo que acompaña al proyecto.
En cuanto al procedimiento de nombramiento, según la categoría de los concursos (menor complejidad, complejidad media y mayor complejidad), claramente, se han aterrizado algo más a la realidad los criterios cuantitativos y cualitativos a la hora de clasificar los concursos, frente a la versión de 2023 y se regula con mayor detalle y precisión algunas cuestiones que ignoró el proyecto anterior como la mecánica del nombramiento y aceptación, la situación durante la pendencia entre la designación por el Registro y el nombramiento y aceptación del cargo o la determinación de los supuestos de no aceptación por causas no imputables al administrador concursal, entre otras.
Pero se mantienen algunos defectos, a nuestro juicio, como el escaso número de concursos que se exigen para subir de categoría, la equivocada referencia al balance consolidado en los concursos conexos a efectos de clasificación -de imposible aplicación práctica en la mayoría de los casos- o la indeterminación absoluta de qué significa tener “estructura o equipo de trabajo adecuado a la complejidad del concurso”, por citar sólo algunos.
En materia de remuneración, por desgracia, los dos grandes defectos del régimen jurídico no pueden solucionarse por el Reglamento ya que están en la Ley: la limitación máxima al 4% de la masa activa -que obliga a trabajar prácticamente gratis en muchas ocasiones a los administradores concursales- y la inconstitucional cuenta de garantía arancelaria, que ahora se desarrolla para su puesta en funcionamiento.
En lo demás, aunque hay también algunas mejoras técnicas, en general, se reiteran innecesariamente muchos preceptos legales sin desarrollar o concretar nada realmente y, sobre todo se ha perdido la ocasión de fijar un mínimo retributivo digno para todo concurso de acreedores, al margen de su pasivo y activo, por lo que, por desgracia, se sigue maltratando a estos profesionales, a los que se les ha ido exigiendo cada vez más funciones y responsabilidades a la vez que se les ha ido mermando paulatinamente su retribución.
En conclusión, un proyecto de Reglamento indudablemente mejor que la versión de 2023 -lo cual, por otra parte, no era difícil- pero que sigue manteniendo ciertos defectos o errores de calado, en nuestra opinión, que hacen dudar de que su implementación vaya a favorecer la profesionalidad y la eficiencia de nuestro sistema concursal, como se supone que era la finalidad de la reforma.