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Estamos ante un terreno pantanoso, la violencia contra la mujer. Entramos. Entramos de la mano del Consejo de Europa, con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpretando el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Y entramos en el hecho violento, en su investigación oficial, en su enjuiciamiento.

El artículo 2 del Convenio nos dice “El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley […]”; el 3, “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.”

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar esos dos artículos concluye con la existencia de obligaciones positivas para el Estado, obligaciones de dos tipos; (i) materiales, se ha de legislar - en todo ámbito, médico, laboral, penal, …. - tendiendo a la existencia de condiciones materiales objetivas cuyo fin sea la protección efectiva de las personas, en este caso, mujeres, protección frente a tratos inadecuados y protección de su vida; (ii) procesales,  cuando se ha producido un hecho lesivo, las autoridades – fuerzas de seguridad, Ministerio Fiscal, Jueces - han de disponer de herramientas legales que permitan la investigación exhaustiva y efectiva del hecho, a los efectos de la identificación y en su caso, enjuiciamiento y condena  de los responsables.

Caso a caso, siendo el último un caso español. Que se haya pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos supone, en cada caso, la desestimación de las denuncias en todas las instancias  judiciales internas de cada Estado, y en el caso de España, también por el Tribunal Constitucional.

1.- Aydin c. Turquía, nº 57/1996/676/866, de 25 se septiembre de 1997. Violación y vejaciones físicas. Una joven turca de 17 años fue arrestada; denuncia vejaciones físicas y su violación durante el arresto. La denuncia no estuvo bien atendida por las autoridades. El fiscal ordenó su examen médico, el enfoque de ese examen, en manos de médicos inexpertos en el trato con víctimas de violación, dejando a un lado la violación sufrida, se centró en la pérdida de la virginidad; no hubo evaluación sicológica tendente a comprobar si la actitud y el comportamiento de la víctima se ajustaban a los de las victimas de violación. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirmó la violación como una forma de tortura; y en la actividad del fiscal la lesión de derecho humano (artículo 13 del Convenio) por falta de una investigación exhaustiva y efectiva de la violación durante el arresto.

2.- MC c. Bulgaria, nº 39272/98, de 4 de diciembre de 2003. Caso de posible violación, importante y destacado, el Tribunal comparó legislaciones de diversos países sobre la violación, el uso de la fuerza física y el consentimiento de la víctima en las relaciones sexuales. Una joven búlgara de 14 años, se desplazó de un pueblo a otro con el hermano de un compañero de clase y otros conocidos del hermano. Mantuvo relaciones sexuales con dos de ellos; denunciada la violación, esta no fue admitida en los tribunales búlgaros, y los hombres, no fueron condenados, en tanto no se probó más allá de toda duda razonable el uso por los hombres de la fuera física o sicológica sobre la joven y la realidad de su falta de consentimiento. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sin entrar en si hubo o no violación, atendiendo a una legislación nacional falta de un sistema penal represor de todas las formas de violación y abuso sexual atendiendo a la falta de consentimiento,  concluyó que tanto  la investigación del caso como el enfoque de los investigadores y los fiscales intervinientes, no cumplieron los requisitos inherentes a las obligaciones positivas del Estado en virtud de los artículo 3 y 8 del Convenio, pues no exploraron todos los hechos y las circunstancias circundantes. (Punto 166 de esa sentencia.” A la luz de lo anterior, la Corte está convencida de que cualquier enfoque rígido para el enjuiciamiento de delitos sexuales, como exigir prueba o resistencia física en todas las circunstancias, corre el riesgo de dejar impunes ciertos tipos de violación y, por tanto, poner en peligro la protección efectiva de la autonomía sexual del individuo. De conformidad con las normas y tendencias contemporáneas en la materia, las obligaciones positivas de los Estados miembros en virtud de los artículos 3 y 8 de la Convención deben considerarse como que exigen la penalización y enjuiciamiento efectivo de cualquier acto sexual no consentido, incluso en ausencia de resistencia física por la víctima.”)

3.- Rantsev v. Chipre y Rusia, nº 25965/04, de 7 de enero de 2010. Asunto de trata de personas. El padre de aquella mujer denunció su muerte en Chipre donde había ido a trabajar en un “cabaret”; a las dos semanas dejó el trabajo, no obstante, fue localizada por el “jefe” quién la presentó ante la policía solicitando la declararan inmigrante ilegal, La detuvieran y la pudieran expulsar del país. La policía no lo hizo, se indicó que volvieran en otro momento para hacer nuevas averiguaciones sobre el estatus de la mujer. El “jefe” la llevó al domicilio de otro empelado, en un sexto piso. La mujer apareció muerta en la calle, pudiéndose apreciar un intento de fuga. El padre se quejó de que la policía chipriota no hizo aquello que estuvo en su mano para proteger a su hija del tráfico de seres humanos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró una violación de las obligaciones procesales en virtud del artículo 2 del Convenio por la deficiencia de las autoridades en la investigación de la muerte de la mujer, quienes nada hicieron para investigar la denuncia de trata, las redes internacionales implicadas, etc…

4.- Durmaz v. Turquía, nº 3621/07, de 13 de noviembre de 2014.  Violencia doméstica. La hija, traslada por el padre a urgencias del hospital, fallece; la madre hace responsable al padre de la muerte. El examen médico forense no encontró rastro de medicinas o drogas, si un edema avanzado en sus pulmones. El fiscal cerró la investigación: suicidio. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación de su doctrina sobre el artículo 2 del Convenio mantiene la obligación positiva de investigar como una obligación de medios, no de resultados. La investigación, tomando todas las medidas razonables a su alcance para obtener las pruebas relativas a los hechos, debe establecer estos y, si se prueba la veracidad de las alegaciones, proceder a la identificación y sanción de los responsables. La admisión sin más del suicidio no es admisible.

5.-BS v. España,  nº 47159/08,  de 24 de julio de 2012. Violencia. Una mujer de raza negra ejerce la prostitución, en dos ocasiones es interpelada por la policía, en cada ocasión, denuncia malos tratos verbales y físicos. Denuncia aportando informes médicos. En, cada caso, se instruyó una causa penal, practicándose los medios de prueba que cada juez consideró pertinente. En uno de ellos, la Audiencia Provincial “Recordó que el derecho a utilizar distintos medios de prueba no abarcaba el de que un órgano jurisdiccional aceptara cualquier medio propuesto”.

La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dice:

 “40. El Tribunal considera que cuando un individuo afirma, de manera defendible, haber sufrido, por parte de la policía o de otros servicios similares del Estado, malos tratos contrarios al artículo 3, esta disposición, combinada con el deber general impuesto al Estado por el artículo 1 del Convenio de “reconocer a toda persona dependiente de su jurisdicción, los derechos y libertades definidos (...) [en el] Convenio”, requiere, por implicación, que haya una investigación oficial efectiva. Esta investigación, a semejanza de la resultante del artículo 2, debe llevar a la identificación y al castigo de los responsables (véase, en lo que se refiere al artículo 2 del Convenio, Mc Cann y otros c. Reino Unido, 27 de septiembre de 1995, § 161, serie A nº 324, Kaya c. Turquía, 19 de febrero de 1998, § 86, Recopilación de sentencias y decisiones 1998-I; Yasa c. Turquía, 2 de septiembre de 1998, § 98, Recopilación 1998 - VI; Dikme c. Turquía, nº 20869/92, § 101, TEDH 2000-VIII). Si no fuera así, a pesar de su importancia fundamental, la prohibición legal general de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes sería, en la práctica, ineficaz por lo que sería posible a los agentes del Estado, pisotear los derechos de los sujetos sometidos a su control, disfrutando de una cuasi impunidad en algunos casos, (Assenov y otros c. Bulgaria, 28 de octubre de 1998, § 102, Recopilación 1998-VIII). 

41. El Tribunal considera necesario pronunciarse, en primer lugar, sobre la cuestión de la aplicabilidad del artículo 3 del Convenio a los hechos de este caso concreto, y en particular responder al argumento del Gobierno derivado de la falta de gravedad de las lesiones en este caso. Recuerda que la valoración de la mínima gravedad es relativa por definición; depende del conjunto de los elementos de la causa, en particular, de la duración del trato y de sus efectos físicos o mentales, así como, a veces, del sexo, de la edad y del estado de salud de la víctima (Labita c. Italia [GC], nº 26772/95, § 120, TEDH 2000-IV). A este respecto, el Tribunal destaca la presencia efectiva de lesiones en la demandante. En efecto, los informes médicos indican la presencia de distintos hematomas e inflamaciones en las manos y en la rodilla. Estas constataciones coinciden con las alegaciones hechas por la demandante ante la policía en sus denuncias los días 21 y 23 de julio de 2005. Añadiéndose las supuestas palabras racistas y degradantes vertidas en su contra. En consecuencia, el Tribunal opina que los comportamientos descritos vuelven a entrar en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Convenio.

42. Tratándose del procedimiento de investigación ante los Órganos Jurisdiccionales internos, el Tribunal señala que en este caso, la demandante se quejó en dos ocasiones de haber sido objeto de malos tratos: en primer lugar el 21 de julio de 2005, cuando presentó una denuncia verbal formal ante el Juez de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca; en segundo lugar el 25 de julio de 2005, cuando presentó denuncia ante el Juez de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca y denunció golpes con la porra, que uno de los agentes le habrían propinado en la mano y en la rodilla durante los incidentes del 23 de julio de 2005.

43. El Tribunal constata que las quejas de la demandante fueron, efectivamente, objeto de una investigación. Queda por valorar la diligencia con la cual la investigación se realizó y su carácter “efectivo”. Tratándose de investigaciones llevadas a cabo por las autoridades tras las alegaciones de malos tratos, el Tribunal observa que, según la información proporcionada, la demandante solicitó la puesta en marcha de varias medidas de práctica de la prueba, a saber la realización de una rueda de reconocimiento de los policías responsables a través de un espejo sin azogar, o la entrega por parte de la Policía de los números de identificación de los agentes que estaban de servicio los días 15 y 23 de julio. Ante estas solicitudes, los Jueces de Instrucción nº 9 y 11, competentes en el examen de las denuncias penales interpuestas por la demandante, se limitaron, en todo y por todo, a solicitar informes de la Dirección General de la Policía y se basaron, exclusivamente, en el informe de ésta para decidir el sobreseimiento. El Tribunal destaca, a este respecto, que el informe había sido remitido por el Jefe de Policía de las Islas Baleares, que no era otro que el superior jerárquico de los agentes encausados.

44. El Tribunal se refiere, además, al procedimiento por faltas ante el Juez de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca contra los dos policías que, según la información contenida en el informe de la Dirección General de la Policía, habrían procedido a la interpelación de los días 15 y 21 de julio de 2005 (apartados 14 y 15 más arriba). A este respecto, señala que durante la vista pública celebrada el 11 de marzo de 2008, la demandante no identificó formalmente a los acusados. A los ojos del Tribunal, esta vista no puede ser considerada como suficiente, habida cuenta de las exigencias del artículo 3 del Convenio, en la medida en que no permitió identificar a los policías implicados. Los Órganos Jurisdiccionales internos rechazaron las solicitudes de la demandante, que tendían a la realización de una rueda de reconocimiento detrás de un espejo sin azogar, por el tiempo transcurrido desde los altercados, y debido a que los policías llevaban casco en ese momento, lo que haría muy difícil el identificarlos. Ahora bien, en opinión del Tribunal, esta petición de la demandante, no era superflua para la identificación de los policías implicados en los incidentes, y la averiguación de los posibles responsables, tal como lo exige la jurisprudencia del Tribunal (véase, entre otros, Krastanov c. Bulgaria, nº 50222/99, § 48, 30 de septiembre de 2004, Çamdereli c. Turquía, nº 28433/02, §§ 28-29, 17 de julio de 2008, y Vladimir Romanov c. Rusia, nº 41461/02, §§ 79 y 81, 24 de julio de 2008).

45. El Tribunal señala, por otra parte, que los informes médicos proporcionados por la demandante, describen una inflamación y un hematoma en la mano izquierda, tras el primer episodio, así como dolores abdominales y una contusión en la mano y en la rodilla, por lo que se refiere a los hechos acaecidos el 23 de julio de 2005. Ni los Jueces de Instrucción nº 9 y 11, ni tampoco la Audiencia Nacional, investigaron este punto, limitándose a descartar los informes aduciendo que no precisaban la fecha de redacción, o que no eran concluyentes en cuanto al origen de las lesiones. El Tribunal considera, que los elementos contenidos en estos informes, justificaban la investigación de los hechos por parte de las autoridades judiciales.

46. Además, los Jueces de Instrucción no dieron ningún paso para identificar y oír a los testigos que habrían asistido a los altercados, ni tampoco investigaron las alegaciones de la demandante en cuanto a su traslado a la comisaría donde, según ella, la Policía habría intentado hacerle firmar una declaración reconociendo haber intentado resistirse a la autoridad.

47.  Por otra parte, el Tribunal considera que el argumento, formulado por el Gobierno, según el cual los hechos del caso entran en el marco de la implementación de medidas preventivas en la lucha contra las redes de tráfico de mujeres inmigrantes en el barrio, no podrían justificar tratos contrarios al artículo 3 del Convenio.

  48. A la luz de los elementos que preceden, el Tribunal considera que las investigaciones llevadas a cabo en el presente caso, no han sido lo suficientemente profundas y efectivas para cumplir con las exigencias antes citadas del artículo 3 del Convenio. En conclusión, el Tribunal considera que ha habido violación del artículo 3 del Convenio en su aspecto procesal.”

 

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Ante hechos que suponen violencia sobre la mujer, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige a las autoridades del Estado, miembros de los cuerpos de seguridad, fiscales y jueces, una actitud proactiva, no basta tomar nota de una denuncia, no basta el su mero trámite, su simple enjuiciamiento; se ha de proceder por unos y otros a realizar una investigación exhaustiva y efectiva, poniendo en ella medios materiales y humanos adecuados para lograr un conocimiento de los hechos denunciados, y si estos se verifican, proceder a la identificación, procesamiento y sanción de los responsables.

Si centramos la atención en nuestro sistema penal, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y normas concordantes, podemos concluir, erróneamente, el cumplimiento por España de las obligaciones positivas exigidas por el Tribunal Europeo. El asunto radica en lo siguiente: si bien el Código Penal contiene los tipos delictivos definidos, cuando sucede un hecho, y nos centramos en violencia sobre la mujer, ¿exigen las normas procesales nacionales una investigación exhaustiva y efectiva de los hechos a nuestras autoridades? No. ¿Están obligadas esas autoridades a realizar una investigación exhaustiva y efectiva del hecho violento conforme la doctrina del Tribunal? Si. El incumplimiento por las autoridades de esas obligaciones positivas, ¿está sancionado? No.

Es frecuente en las resoluciones de nuestros juzgados leer “que el derecho a utilizar distintos medios de prueba no abarcaba el de que un órgano jurisdiccional aceptara cualquier medio propuesto”. Esto permite al Juzgado aplicar la ley del mínimo esfuerzo, a pesar de los realizados de parte para la práctica de diligencias previas de investigación. Desazón, recursos inagotables, incomprensión. Lo dice la experiencia.

No sólo es cuestión de normas, es cuestión de personas. La autoridad que recibe una denuncia de violencia sobre la mujer, no puede limitarse a recogerla y pasarla a la Fiscalía y al Juzgado competentes. Ha de investigar, en la medida de sus posibilidades, la realidad de esos hechos; el fiscal ha de continuar completando esas investigaciones y el juez, ha de dictar las resoluciones pertinentes para que en las investigaciones se pongan medios necesarios y suficientes para la comprobación de los hechos de forma exhaustiva y efectiva, sean estas comprobaciones solicitadas por el fiscal, el abogado de la mujer/victima, o el abogado de quien esté siendo investigado.

Es frecuente en las resoluciones de nuestros juzgados leer “que el derecho a utilizar distintos medios de prueba no abarcaba el de que un órgano jurisdiccional acepte cualquier medio propuesto”. Esto permite al Juzgado aplicar la ley del mínimo esfuerzo, a pesar de los realizados de parte para la práctica de diligencias previas de investigación.

Con la mera tramitación de la denuncia y la práctica sucinta de diligencias previas en sede judicial, no se cumple la obligación positiva derivada del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de una investigación exhaustiva y eficaz con base en una obligación de medios y no de resultados, obligación tendente a garantizar los derechos materiales de la mujer/víctima y a la vez los derechos “procesales” de aquellas personas a las que se les imputa violencia sobre la mujer.

Si con la práctica de sucintas diligencias previas se sobresee y archiva la causa, se desconocen los derechos humanos de la mujer/víctima; si con ese tipo de diligencias previas se pasa a juicio oral, sin una investigación exhaustiva y eficaz, ¿qué se va a juzgar?

Nota 1: La mujer/víctima verá lesionados sus derechos humanos cuando las fuerzas de seguridad, el fiscal, el juez de instrucción o su abogado no desarrollen la actividad procesal necesaria y suficiente para conseguir la realización de una investigación exhaustiva y eficaz de los hechos sufridos.

Nota 2: La persona investigada por un delito de violencia contra la mujer verá lesionado su derecho humano procesal a un juicio justo cuando las fuerzas de seguridad, el fiscal, el juez de instrucción o su abogado no desarrollen la actividad procesal necesaria y suficiente para conseguir la realización de una investigación exhaustiva y eficaz de los hechos que se le imputan.

Exabrupto: a las cinco de la mañana, en un cuartel de la Guardia Civil, una abogada especializada en violencia sobre la mujer dice al autor que “con la declaración de la mujer y la jurisprudencia, tu cliente está condenado, hay que plantear el divorcio, la casa del pueblo para ella, la de la capital para los dos …”

Continuará




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