JUC


Jesus Sanchez, abogado y decano emérito del ICAB y el Laj Adrián Gómez en el Colegio de Procuradores de Madrid (Colegio Procuradores de Madrid)

 

Jesus Sánchez García. Abogado  Decano Emérito del ICAB

El 3 de abril de 2026 se cumplió un año desde la entrada en vigor de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante LO 1/2025) y podemos afirmar que ya disponemos de criterios jurisprudenciales de Audiencia Provinciales, que aplicando el principio pro actione y una interpretación flexible de la Ley, han generado la necesaria seguridad jurídica que desde todos los colectivos jurídicos se venía demandando, en la aplicación de los MASC como requisito de procedibilidad previo a la interposición de una demanda, en vía civil o mercantil.

Son muchas las dudas que surgen sobre qué supuestos están excluidos o no de la aplicación de la LO 1/2025. Algunas Audiencias y el propio TS ya se han pronunciado respecto de algunas materias:

A través del enlace que facilito se puede acceder a un estudio casuístico de las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales y por la Sala 1ª del TS en relación con el requisito de procedibilidad regulado en la LO 1/2025.

En el ámbito de los MASC dos son los problemas iniciales que se han planteado para cumplir con el requisito de procedibilidad. El primero derivado de las comunicaciones electrónicas y, el segundo, respecto de la confidencialidad.

En cuanto a las comunicaciones electrónicas ya son muchas las resoluciones judiciales que han admitido el correo electrónico, cuando la dirección electrónica está pactada en el contrato como medio de comunicación o es el canal habitual de comunicaciones entre las partes y la comunicación se realiza a través de un Prestador de Servicio de Entrega Electrónica certificada, conforme al artículo 3.36 del Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas (conocido como Reglamento eIDAS).

Respecto de la confidencialidad, son ilustrativas la sentencia de la Sala 1ª del TS de 29 de septiembre de 2025 (Roj: STS 4173/2025), que analiza las comunicaciones entre letrados y la LODD, sin que se encuentren dentro del deber de confidencialidad las simples citas para entrevistarse y la sentencia de la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de diciembre de 2025 (Roj: AAP M 7315/2025), que respecto de los correos electrónicos entre letrados y el requisito de procedibilidad declara:

“No estando de acuerdo este tribunal en que el deber de confidencialidad que establece el art 34 del Estatuto General de la Abogacía, se puede invocar en este caso para dar por no acreditado que la parte actora haya cumplido el requisito de procedibilidad que impone la LO 1/2025. Pues siendo cierto que el estatuto de la abogacía, impone a los letrados ese deber de confidencialidad, que se extiende incluso a conversaciones extrajudiciales; existen excepciones al mismo, en concreto cuando hay consentimiento del otro letrado, o cuando la aportación de los documentos que acreditan esas conversaciones obedecen al cumplimiento de un requisito de procedibilidad, impuesto en este caso por la LO 1/2025, que impone a la parte demandante, acreditar por los medios a su alcance, la existencia de ese proceso de negociación extrajudicial previa. Prueba que hoy día, como vienen admitiendo las Audiencias, y acorde a la realidad social que vivimos, es habitual hacerlo a través de correos electrónicos, cruzados entre letrados.”

Reforma procesal importante

La LO 1/2025, incluye también una importante reforma procesal, que es la piedra angular sobre la que se sustenta el requisito de procedibilidad y que conecta a los MASC con la imposición de las costas, reformando el artículo 394 LECivil. A partir de la reforma ya no es suficiente para imponer las costas el vencimiento objetivo, sino que es preciso haber actuado con buena fe en la actuación extraprocesal del requisito de procedibilidad (o la reclamación previa si estamos en el ámbito subjetivo de consumidores), sea cual sea el mecanismo que se haya utilizado.

Haber actuado con buena fe, cumpliendo con el requisito de procedibilidad será esencial, tanto respecto de la imposición de costas, como su posible exoneración parcial o total.

Un tema que resulta de sumo interés y que no ha sido objeto de modificación, es la relativa al artículo 241 de la LECivil (como acertadamente apuntó el LAJ Sr. Jaime Font de Mora en una conferencia impartida el pasado 25 de marzo de 2026 en la sede del CGAE). Concretamente qué gastos deben incluirse en la tasación de costas generadas para cumplimentar el requisito de procedibilidad.

La tramitación de la impugnación de la tasación de costas, en la reforma operada por la LO 1/2025, la encontramos en los artículos 244, 245, 245 bis y 246 de la LECivil, regulando el artículo 245 bis la tramitación y decisión de exoneración o reducción.

No podemos olvidar que con la LO 1/2025 aparece la noción del “abuso del servicio público de Justicia”.

Efectivamente, ese nuevo concepto jurídico indeterminado se introduce por el apartado IV del preámbulo de la LO 1/2025, con la noción del “abuso del servicio público de Justicia” que lo enlaza con la “conculcación de las reglas de la buena fe procesal como concepto acreedor de la imposición motivada de las sanciones previstas”.

Sobre el concepto de abuso de derecho ya se pronunció la Sala 1ª del TS en su sentencia de 20 de diciembre de 2024 (Roj: STS 6173/2024) y el TJUE en su sentencia de 5 de marzo de 2026, asunto C-564/24.

El cumplimiento con buena fe del requisito de procedibilidad, adquiere una trascendencia esencial en materia de costas, habida cuenta que conforme al artículo 9 de la LO 1/2025, el proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales y de acuerdo con el artículo 2, letra b) del citado artículo, esa obligación de confidencialidad solo está excluida (salvo que las partes expresamente se hayan dispensado recíprocamente) en la tramitación de la impugnación de la tasación de costas y la solicitud de exoneración o moderación de las mismas y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores.

Sobre la impugnación de costas

Es en ese trámite procesal de la impugnación de la tasación costas (sin perjuicio del resto de supuestos previstos en el artículo 9 de la LO 1/2025), en el que se analizará si se ha actuado o no con buena fé o con abuso del servicio público de justicia, con las correspondientes repercusiones que en ese momento procesal puedan aplicarse.

Por último tras la sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2026, asunto C-516/24 y como me indicaba hace unos días el Catedrático de Derecho Procesal Vicente Perez Daudi, cabe preguntarse si puede considerarse al MASC incluido dentro del concepto “documento equivalente”, previsto en el artículo 9, letra a), del Reglamento 4/2009 el Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, a los efectos de poder alegar la litispendencia prevista en el artículo 12 del citado Reglamento. Sin duda será muy ilustrativo el artículo doctrinal en el que está trabajando el profesor Perez Daudi.

Como conclusión, como ya ocurrió con el procedimiento monitorio en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que nos vimos sorprendidos con un aluvión de inadmisiones de demandas durante los primeros meses de su entrada en vigor, las Audiencias Provinciales, resolviendo los múltiples recursos de apelación que se interpusieron en aquél momento, revocaron muchas de aquéllas resoluciones de instancia, con criterios bastante similares, generando con ello la necesaria seguridad jurídica. En la actualidad se puede afirmar que 25 años después nos encontramos en una situación similar con la entrada en vigor de los MASC, habiendo generado de nuevo esa necesaria seguridad jurídica las Audiencias Provinciales, bien mediante los acuerdos no jurisdiccionales adoptados, bien a través de la resolución de los recursos de apelación interpuestos, aplicando el principio pro actione mediante una interpretación flexible del requisito de procedibilidad.