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El objetivo de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, es complementar el Reglamento (UE) 910/2014 en aquellos aspectos que este no ha armonizado y que se dejan al criterio de los Estados miembros.

 

El Reglamento (UE) 910/2014 garantiza la equivalencia jurídica entre la firma electrónica cualificada y la firma manuscrita, pero permite a los Estados miembros determinar los efectos de las otras firmas electrónicas y de los servicios electrónicos de confianza en general.

El nuevo paradigma instaurado por el mencionado reglamento no prevé la emisión de certificados de firma electrónica a favor de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica. A las entidades sin personalidad jurídica se reservan los sellos electrónicos, que permiten garantizar la autenticidad e integridad de documentos tales como facturas electrónica.
En otras palabras, únicamente las personas físicas están capacitadas para firmar electrónicamente.

La Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y, deroga la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica y con ella aquellos preceptos incompatibles con el Reglamento (UE) 910/2014 (disposición final tercera).

En otras disposiciones finales se modifican diversas leyes. Por ejemplo, la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información, de forma que las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica deberán disponer de un medio seguro de interlocución telemática, no necesariamente basado en certificados electrónicos. Con ello, se flexibiliza la norma y se da cabida a otros medios de identificación generalmente usados en el sector privado.

Es sabido que la prestación de servicios electrónicos de confianza se realiza en régimen de libre competencia.
La Ley 6/2020 en concordancia con el Reglamento (UE) 910/2014 prevé:

  1. Para los servicios cualificados, un sistema de verificación previa de cumplimiento de los requisitos que en él se imponen. y,
  2. Los prestadores de servicios no cualificados pueden prestar servicios sin verificación previa de cumplimiento de requisitos (sin perjuicio de su sujeción a las potestades de seguimiento y control posterior de la Administración, para lo cual, deberán comunicar al órgano supervisor —Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital— la prestación del servicio en el plazo de tres meses desde que inicien su actividad y/o tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, a los meros efectos de conocer su existencia y posibilitar su supervisión) (arg. art. 14 y disposición transitoria primera).

Queda claro que el ámbito de aplicación de esta Ley son los prestadores públicos y privados de servicios electrónicos de confianza establecidos en España (art. 2).

La comprobación de la identidad y otras circunstancias de los solicitantes de un certificado cualificado, ahora queda a la espera del reglamento que emita el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
En dicho reglamento, se determinarán otras condiciones y requisitos técnicos de verificación de la identidad a distancia y, si procede, otros atributos específicos de la persona solicitante de un certificado cualificado, mediante otros métodos de identificación como videoconferencia o vídeo-identificación que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física según su evaluación por un organismo de evaluación de la conformidad. La determinación de dichas condiciones y requisitos técnicos se realizará a partir de los estándares que, en su caso, hayan sido determinados a nivel comunitario (art. 7.2).

La forma en que se ha procedido a identificar a la persona física solicitante podrá constar en el certificado.

Esta flexibilización normativa se da cabida a otros medios de identificación generalmente usados en el sector privado, como ser la videoconferencia o o vídeo-identificación, que rodeadas de algunas otras medidas tecnológicas aporten seguridad jurídica a dicha identificación.

La Plataforma ODR Acuerdo Justo resuelve los problemas jurídicos derivados de la acreditación de identidad y firma electrónica con la que se enfrenta el operador del conflicto en, por ejemplo, un proceso ODR de mediación por medios electrónicos

«En el ámbito jurídico, la esencia de la tecnología se encuentra en la forma en la que concebimos y resolvemos los problemas a través del Derecho y no en las herramientas que utilizamos para hacerlo.» (Del Canto, 2020), lo que hacemos desde ODR Acuerdo Justo es poner a disposición de los usuario y clientes una herramienta que resuelve problemas jurídicos en relación con la seguridad jurídica, informática, intelectual y ética, en el ámbito de los ODR.

Esta Ley favorece mucho el desarrollo de nuestra Plataforma, coadyuva a brindar seguridad y generar confianza en los procedimientos ODR como un servicio de acceso a justicia innovador y vanguardista, con un ojo puesto en la legalidad y otro en la ética.

 

León Fernando Del Canto. ¿Cuándo se convirtió la Abogacía en apóstol del “LegalTech”? Confilegal 08/11/2020

https://confilegal.com/20201108-opinion-cuando-se-convirtio-la-abogacia-en-apostol-del-legaltech/

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