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El tiempo, el paso del tiempo tiene efectos en el ámbito jurídico; entre otros muchos, para fijar el momento de entrada en vigor o la derogación de una ley (art. 2 del Código Civil, CC)[1], para fijar del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones (art. 1100 CC)[2], para adquirir o extinguirse el dominio y demás derechos reales y extinguirse las acciones que pudieran ejercitarse, o para extinguirse un derecho, (art. 1930 CC)[3].

El paso del tiempo y la reiteración de una práctica asumida en un lugar o por quienes participan en una determinada situación, crea una costumbre; según el Diccionario panhispánico del español jurídico, costumbre es una “Norma, habitualmente no expresada por escrito, que resulta de prácticas reiteradas y generalmente asumidas por la mayoría de los que están en un lugar o participan en una determinada situación. Es requisito necesario la reiteración de la práctica y su permanencia en el tiempo.”; según el Tribunal Supremo en sentencia ECLI:ES:TS:2002:1774, de 12 de marzo de 2002, FD segundo,”[…] La costumbre es mencionada en el Código Civil como segunda fuente de derecho, y tiene como notas características las de que se trata de una fuente independiente, pues nace y se desarrolla al margen de la ley; subsidiaria, ya que cumple una función supletoria de la norma jurídica positiva; y secundaria, en cuanto no rige para ella la máxima "iura novit curia" y quién alega su aplicación ante los órganos judiciales deberá probar su existencia, contenido y alcance, lo que no será necesario "si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público" ( artículo 281.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).[…] Procede la determinación de que clase de costumbre ha sido aplicada en la sentencia recurrida a partir de la distinción doctrinal entre las que son contrarias a la ley ("contra legem"), las que se limitan a interpretar de un modo determinado una disposición legal o costumbre conforme con la ley ("secundum legem") y las que regulan situaciones sobre las cuales no existe ley alguna ("extra legem" o "praeter legem"). […] la admisión de una costumbre que altere la disposición legal, la convierte en "contra legem", rechazada de plano en el artículo 1.3 del Código Civil. (esto último, en la sentencia aparece con anterioridad a los dos incisos previos)”

La costumbre es, junto con la ley y los principios generales del derecho, fuente del ordenamiento jurídico español (art. 1.1 CC)[4]. Si bien, “la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada” (art. 1.3 CC); así, en un litigio, salvo que las partes estén conformes en su existencia y contenido – y no afecte al orden público -, la costumbre es objeto de prueba como hecho que guarde relación con la tutela judicial que se pretenda obtener (arts. 5.1 y 281.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  - LEC). La Ley 4/2014, de 1 se abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, recoge en su artículo 5.1 b.)  como función de esas instituciones, el “Recopilar las costumbres y usos mercantiles, así como las prácticas y usos de los negocios y emitir certificaciones acerca de su existencia.”.

Nota a tener siempre en cuenta: las circunstancias de no  ser contraria a la moral y/o al orden público, circunstancias reiteradas por ejemplo en el art. 6.2 CC – “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.”- o en el 1255 CC – “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.” – o también en el art. 1275 CC “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.”. También se recoge en la Constitución cuando trata la dignidad y los derechos de las personas como fundamento de la paz social, art. 10.1; la libertad ideológica, religiosa y de culto, sin más limitaciones que el mantenimiento del orden público art. 16.1; o las reuniones en lugares de tránsito público, sólo prohibidas cuando existan razones fundadas de la alteración del orden público, art. 21.2.

El tiempo en Derecho se refleja en los plazos; el Diccionario panhispánico del español jurídico nos dice, en su acepción primera, la más general, el plazo es el “Término señalado para realizar algo, o vencimiento del mismo.” El artículo 5 CC con relación a los plazos nos dice: “1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. // 2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.”

El Diccionario panhispánico del español jurídico respecto de un día inhábil indica “Dicho de un día u otro período de tiempo: Que no es apto para la realización de actividades administrativas o judiciales.”

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 30 apartado 7, recoge “7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.”. También recoge las horas hábiles en días hábiles, y excluye como días hábiles para el cómputo de los plazos los sábados, los domingos y los días declarados festivos. Fijado el plazo en días, este se iniciará al día siguiente de la notificación, publicación o concluya el silencio administrativo. Si se fija en meses o años, el plazo se inicia, como fijado por días, al día siguiente, pero concluye el mismo día en el mes o año de vencimiento ( notificado 2 de enero, plazo un mes, inicio 3 de enero, concluye 2 de febrero; plazo de un año, inicio 3 de enero, concluye el 2 de enero del año siguiente), “si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”,  “cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”; y “6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.”

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial trata el tiempo hábil para las actuaciones judiciales en los artículos 182 a 185. Salvo en cuestiones penales, donde todos los días y todas las horas son hábiles, artículo 201 Ley de Enjuiciamiento Criminal - ; fija como horas hábiles, de ocho de la mañana a ocho de la tarde; como días inhábiles los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, las fiestas nacionales o festivos autonómicos o locales, así como el mes de agosto. Con relación al cómputo de los plazos procesales, se remite a lo dispuesto en el Código Civil.

La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC) , con relación a días y horas hábiles y al cómputo de plazos, recoge en el primer párrafo de su artículo 80 la aplicación supletoria de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En esta, la cuestión del tiempo se recoge en los artículos 130 a 136. Coincide con la LOPJ en las horas hábiles (de 8 a.m.  a 8 p.m., y en comunicaciones y ejecuciones de 8 a.m.  a 10 p-m.), días y mes inhábiles (art. 130 LEC); el cómputo de plazos, nos dice, comienza a correr – excluyendo los inhábiles- desde el día siguiente al se haya efectuado el acto que fije el inicio del plazo, y se contará el de vencimiento; las prórrogas del plazo que concluya en día inhábil hasta el primer día hábil. Los plazos señalados por días, excluyen los inhábiles, los señalados por meses o años, de fecha a fecha.

El artículo 136 LEC es fatal, de alguna forma se corresponde con el conocido dicho “del momento procesal oportuno”: “Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. […].” Y esto con relación al agotamiento de los recursos es clave: el artículo 35.1 de la Convenio Europeo de Derechos Humanos, exige como requisito de admisión de una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el agotamiento de las vías de recursos internas; el artículo 44.1.a de la LOTC exige como requisito de admisión del recurso de amparo, “que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.”. Incide también en la denuncia de infracciones procesales, las cuales no ha de dejarse pasar sin denunciar vía aclaración, o mediante recurso; así como en el no oponerse explícitamente en los escritos procesales a circunstancias con influencia en la resolución del litigio, circunstancias recogidas en escrito de oficio o de la parte contraria.

El paso del tiempo tiene otros dos efectos en cuanto al ejercicio de las acciones: la caducidad y la prescripción. La prescripción interrumpe el cómputo de los plazos, la caducidad no.

El Diccionario panhispánico del español jurídico, recogiendo doctrina del Tribunal Supremo, dice con relación a la prescripción: “Gral. Institución jurídica en la que se manifiesta un determinado efecto jurídico por el transcurso de un período de tiempo dado. //CC, arts. 1930 y sigs. Se corresponde con el plazo que delimita el período de tiempo en el que puede llevarse a cabo una determinada actuación, transcurrido el cual esta ya no es posible. «Siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva» (STS, 1.ª, 29-X-2003, rec. 4061/1997).” En el proceso, la prescripción ha de alegarse de parte, no así la caducidad, se aprecia de oficio.

Ese diccionario dice con relación a la caducidad nos dice: “Decadencia de derechos por su falta de ejercicio en el término establecido en la ley o determinado por la voluntad de las partes contractuales. La caducidad implica la pérdida de fuerza de una ley o un derecho por transcurso del plazo para su ejercicio. Tiene el efecto de extinguir el derecho de forma automática. La caducidad no se puede renunciar. Se aprecia de oficio, no hace falta alegarla.

En el orden social, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social el artículo 43.4 fija agosto como inhábil salvo para ciertas modalidades procesales,   entre ellas el despido; y en su artículo 103.1  recoge la caducidad del plazo de veinte días, sin computar los días inhábiles en la sede del órgano judicial, para la interposición de una demanda por despido, plazo suspendido por la interposición de conciliación, art. 65.1 LRJS; y dado que la conciliación es preceptiva, art. 63, agosto es hábil. Si se trata de la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, no siendo preceptiva la interposición de conciliación previa, art. 64.1, la demanda ha de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción; agosto es hábil.

Como es hábil también agosto para interponer una demanda de impugnación de acuerdos de Junta de propietarios, pues el apartado 3 del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal recoge la caducidad de la acción, en unos casos en tres meses, en otros en un año.

La habilitación de días y horas se regulan en los artículos 8 y 9 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento //2005, de los Aspectos accesorios de las Actuaciones Judiciales.

El tiempo tiene relación con la seguridad jurídica, principio recogido en el artículo 9.3 de la Constitución; fundamentalmente en el aspecto de la certeza del derecho vigente, la STC 46/1990, de 15 de marzo se refiere a este principio en estos términos: "la exigencia del artículo 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (...). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no ... provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas".

Este post forma parte del Curso De Derecho En Algo Más De Seis Horas Y Cuarto 


[1] Art. 2.1 Código Civil: 1. “Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.”

[2] Art. 1100 Código Civil: Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. {…}”

[3] Art. 1930 CC: “Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. // También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.”

[4] Art. 1 CC “1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. […] 3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada.




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