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¿Cuántas veces hemos escuchado esta aseveración? Si te condenan a menos de dos años no entras en prisión.  En estas líneas de forma sucinta nos gustaría aclarar este mantra mal entendido. Siempre desde una perspectiva didáctica,  sin el rigor de un texto jurídico-académico.

No cabe duda de que la afirmación tiene algo de cierto, pero no es aplicable automáticamente a todos los casos, esa suspensión es una potestad del juzgador encargado de la Jurisdicción Penal, mediante esa facultad el Juez puede acordar, dejar en suspenso la condena, si el reo cumple una serie de requisitos establecidos en la Ley penal.

Por lo tanto, la suspensión de la condena no es un mecanismo que se aplica mecánicamente cuando la pena, privativa de libertad, no alcanza el umbral de los 2 años. Es una facultad del Juzgador y consecuentemente, aunque se den los requisitos para suspender la pena, este puede acordar no suspenderla, lógicamente con la correspondiente motivación de su decisión y siendo esta susceptible de recurso.

Los requisitos que tiene que evaluar el Juez para poder acordar la suspensión de la condena están estipulados en el código penal, donde se establece que deberá valorar las circunstancias del delito cometido, la conducta del delincuente una vez perpetrado el delito, las circunstancias familiares, personales y sociales, sus antecedentes penales y en particular, su esfuerzo para reparar el daño causado.  Pero no son estos los únicos elementos que el juez debe tener en cuenta.

Por otra parte, deberán darse las condiciones necesarias para que se pueda acordar esta suspensión:

  1. Que sea el primer delito del condenado.  
  2. Que la pena, o la suma de las penas no sean superior a dos años, sin incluir en tal computo la derivada del impago de multa. 
  3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado.

En cuanto al requisito de satisfacer la responsabilidad civil este se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles derivadas del delito, de acuerdo con su capacidad económica, de otra forma, si solo se permitiese la suspensión a los reos que han satisfecho de forma efectiva la cantidad de indemnización, se penaría doblemente la pobreza, por este motivo el Juzgador valorará el compromiso firme de reparar el daño dentro de la capacidad económica objetiva del propio penado. Obsta decir que la carga de la prueba de esa capacidad económica recaerá sobre la defensa.

La ansiada suspensión que nos librará de entrar en prisión, de acordarse tiene un limite temporal, que puede llegar hasta los 5 años, condicionándose a que el condenado suspendido no delinca en ese plazo de tiempo, o no incumpla las condiciones impuestas para acordarse esa suspensión de condena.

Por lo tanto y como conclusión se deberá estar al caso concreto y se debe tener en cuenta que la suspensión de la condena no es un mecanismo instantáneo aplicable a todos los casos, siendo una potestad del juzgador, que con la motivación oportuna podrá o no, acordarla.




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