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La organización criminal o el delito de pertenencia a organización criminal es uno de los tipos penales que suelen asociarse de forma conexa con otras figuras delictivas como los delitos contra la salud pública o ciertos delitos económicos. La imputación de este delito juntamente con otros, como los mencionados, conlleva que en la práctica las penas a las que se enfrenta el acusado se vean exponencialmente aumentadas.

El delito al que hacemos referencia se encuentra regulado en el artículo 570 bis, ter y quater del Código Penal, el artículo 570 define una organización criminal, entendiéndose por tal, una agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o indefinido, que se han puesto de acuerdo de manera coordinada para repartirse ciertas tareas o funciones con el objetivo de cometer delitos.  Esta definición es coincidente con la ofrecida por la convención de Palermo, o la de Nueva York del año 2000[1].

Por lo tanto, como podemos observar, en la propia definición son necesarios una serie de requisitos para entender que esa colaboración entre más de dos personas es efectivamente constitutiva de la calificación de organización criminal y en consecuencia, su conducta merecedora del reproche penal que determinan los artículos 570 y siguientes del código penal.

La sentencia del tribunal supremo 4669/2016 de 25 de octubre[2], contiene un pormenorizado análisis en su fundamento jurídico primero sobre los requisitos que deben concurrir para determinar si el mero consorcio delincuencial merece la calificación de organización criminal o si por el contrario, simplemente nos hallamos ante una pluralidad de personas que han coincidido en la comisión de un hecho delictivo.

Los requisitos que deben tenerse en cuenta según nuestro alto tribunal son:

  1. La concurrencia de una pluralidad de personas
  2. La utilización de medios idóneos para la comisión del hecho delictivo.
  3. Un plan criminal previamente concertado.
  4. La distribución de funciones o cometidos entre los participantes en dicha estructura.
  5. Actividad persistente y duradera en el tiempo.

De darse estos requisitos, la calificación de pertenecía a organización criminal quedará configurada, lógicamente no tendrá la misma penalidad la persona que forma y dirige la organización que la que meramente trabaja o colabora con ella, de esta forma nuestro código penal contempla penas distintas en función del rol que ejerce la persona dentro de la organización.

Al respecto de ampliar información sobre este tipo delictivo y los subtipos que lo integran recomendamos el estudio de la Circular 2/2011 de 2 de junio de la fiscalía general del Estado[3] donde se realiza un análisis pormenorizado de estos delitos.

 


[1] "un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material" BOE nº 233 de 29/09/2003.

[2]  ROJ: STS 4669/2016 - ECLI:ES:TS: 2016:4669; Id CENDOJ: 28079120012016100820

[3] Circular 2/2011, de 2 de junio, sobre la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 en relación con las organizaciones y grupos criminales.

Referencia: FIS-C-2011-00002

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