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El artículo 340 ter del Código Penal introducido por la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, que ha modificado conceptualmente el anterior artículo 337 bis del mismo Texto Legal y ha establecido una pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, castiga a quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones que pueda peligrar su vida o integridad.

El delito de abandono animal tiene por objeto la protección de la vida, salud e integridad, tanto física como psíquica, de los animales y se configura como un delito especial y de omisión, quedando reservada su aplicación únicamente a quienes ostenten una posición de dominio, posesión o control sobre el animal.

La acción típica es el abandono y la tipicidad de los hechos se colma cuando el sujeto activo abandona al animal, de forma que incumpliendo sus obligaciones de cuidado, atención y protección lo coloca en una situación de peligro para su vida o integridad, consumándose el delito con dicha situación de peligro abstracto, sin que el tipo penal exija para su consumación la existencia de lesiones o la muerte.

La apreciación de la concurrencia de la acción típica de abandono debe buscarse en la interpretación del concepto abandono. Según el Diccionario de la Real Academia Española, abandonar es “dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo”. Para la definición y concreción del concepto abandono la doctrina se ha apoyado en el delito de abandono de familia previsto y penado en el art. 226 del Código Penal que lo interpreta como la realización de una conducta provocadora de una situación de desamparo para el menor por incumplimiento de los deberes de protección. De la genérica definición del concepto abandono, la jurisprudencia ha descendido al supuesto concreto para la valoración de su apreciación.

La tenencia de un animal conlleva no sólo una obligación moral sino también legal de atenderlo, cuidarlo y protegerlo. Sin embargo, no toda conducta de desatención se integra en el delito de abandono sino que es necesario que se esté ante un verdadero y efectivo abandono de tal entidad que suponga una situación de peligro en términos abstractos para la vida e integridad del animal. En la concurrencia de estos dos elementos (el abandono y la situación de peligro) es donde se centra la tipicidad del hecho y donde se concentrarán los esfuerzos probatorios.

El abandono parece claro y evidente en los supuestos en que se abandona al animal en el sentido estricto y literal del término, dejándolo solo y desprendiéndose de su dominio o posesión, expulsándolo del hogar en que se encuentra, lo que sucede en ocasiones con animales de compañía –normalmente perros-. Sin embargo, no es tan sencillo de interpretar en los casos en los que no existe tal abandono sino que lo que se imputa es una falta de atención y cuidado. En estos supuestos la interpretación del concepto se infiere del lugar y condiciones en que se encuentra el animal, la higiene, su nutrición y aspecto físico, así como del auxilio de un informe pericial veterinario. Sobre este particular, sirve de ejemplo la SAP Castellón, sec. 1ª, nº 305/2022, de 17 noviembre, que condena al acusado por un delito de abandono animal, toda vez que el perro se encontraba en la terraza lleno de excrementos y basura y se aportó a la causa un reportaje fotográfico de la azotea ratificado testificalmente por los agentes de la Policía Local, mostrando la azotea llena de excrementos y basura, sin agua ni comida y sin lugar para que el perro pudiera cobijarse del sol, por lo que quedó debidamente acreditado que el citado perro se encontraba en estado de abandono en la azotea del edificio sin cobijo para resguardarse del sol en plena ola de calor y sin higiene ni comida o bebida, lo que podía hacer peligrar la vida del perro.

Al  abandono debe sumarse que dicho estado conlleve potencialmente un riesgo para la vida e integridad del animal. Si estamos ante una conducta descuidada o de desatención que objetivamente no es idónea para colocar al animal en una situación de peligro no estaremos ante la existencia de delito de abandono animal, sin perjuicio de las sanciones administrativas que legalmente procedan. Salvo supuestos absolutamente evidentes, será determinante la prueba pericial de experto veterinario que permita probar que las condiciones en las que se encontraba el animal derivan de la falta de atención y cuidado y que además lo colocan en una situación de riesgo, sin que se pueda incurrir en el automatismo de que toda conducta de desatención es constitutiva de delito de abandono.

Precisamente, en este sentido, la SAP Álava, Sec. 2ª, nº 82/2012, de 6 de marzo, estima el recurso de apelación interpuesto por el acusado que había sido condenado en la instancia. Afirma expresamente la Sentencia que la situación de peligro para la integridad o la vida aparece como elemento necesario del tipo y es lo que fundamentalmente distingue el ilícito penal de la acción que puede ser sancionada en vía administrativa. Expone la Sentencia que la referencia a la condiciones pésimas de salubridad no es significativa, porque tiene un notable carácter subjetivo, ya que lo que para una persona puede ser pésimo para otra no lo es, dependiendo en gran medida de la propia opinión que puede tener la persona sobre los animales. Según máximas de experiencia, para algunas personas los animales deben recibir (casi) el mismo trato que él de una persona y para otras, sin embargo, como animales que son, pueden ser tratados de una manera menos atenta. Existe un amplio marco de valoración personal, social y jurídicamente tolerable, sobre cuál debe ser el trato a los animales, y probablemente para una persona que cuida mucho a los animales, una atención un poco descuidada puede ser tildada de maltrato y lo que para una persona es "pésimas" condiciones para otra es simplemente el trato que ha de darse a un animal que no es un ser humano. En segundo término, lo mismo se puede afirmar sobre la delgadez y la desnutrición. La denunciante afirma que uno de los perros estaba desnutrido, pero no sabemos qué capacitación tiene la misma para llegar a lo que es una conclusión subjetiva y lo mismo podemos afirmar respecto de la ponderación del agente de la autoridad sobre este aspecto fáctico. Esa delgadez o desnutrición puede ser una valoración subjetiva de los propios denunciantes que tengan un concepto muy alto del trato o cuidado que deba recibir un animal. Puede llamar la atención que los perros tuvieran heces, lo que de por sí se puede comprobar en cualquier cuadra de animales (vacas, caballos, cerdos, etc.), y que se bebieran los orines, pero no sabemos si tal comportamiento animal es absolutamente anormal y concretamente si este último solo obedece a la sed que pudieran sufrir los animales o puede tener otro tipo de causas, puesto que según máximas de experiencia, conocemos que los perros se suelen lamer sus heridas, se chupan ciertas partes íntimas del cuerpo, huelen y chupan restos de heces de otros animales de su especie etc. Lo relevante en todo caso es que tales manifestaciones de estos testigos no nos aportan un dato que, reiteramos, es esencial, es decir, si tal trato u omisión, que podría no ser el mejor o el más adecuado, estaba poniendo en peligro la integridad física de los perros de manera real y efectiva”.

Continúa la Sentencia valorando las circunstancias del lugar y afirma que “podemos observar que hay heces, que las jaulas podrían ser más grandes, pero no llegamos a comprobar ese estado lamentable que ponga en peligro la integridad física de los animales domésticos. Tampoco podemos concluir con el simple análisis de las fotos que los perros hayan carecido de alimento suficiente y que estén desnutridos. Tal apreciación también puede ser subjetiva y entendemos nuevamente que hubiese sido preciso que un veterinario hubiese indicado que efectivamente tales animales estaban por debajo de su peso y que ello podría ser debido a una mala o deficiente alimentación”.

Y añade: “y es más, conforme a máximas de experiencia común, podemos indicar que hay perros que pueden estar más o menos delgados o incluso muy gordos (lo cual nos podría hacer pensar sobre si en estos casos no se puede estar produciendo también un cierto abandono, como ya se plantea con respecto a los niños obesos, y, por tanto si también debería intervenir el Derecho Penal), y ello puede ser debido a un trato no muy correcto del dueño, pero podemos dudar seriamente si se está poniendo en peligro realmente la integridad física y la vida del animal, teniendo que intervenir necesariamente el Derecho Penal”.

La citada Sentencia concluye que para valorar si se ha producido un riesgo para la vida o salud del animal es preciso contar con prueba pericial veterinaria o una intervención veterinaria documentada que aporte al Juzgador datos que permitan inferir la existencia del riesgo para la vida o integridad física del animal.

El delito de abandono animal tiene especial trascendencia en las fincas de recreo y explotaciones ganaderas, en la tenencia de animales como caballos, vacas o perros de caza o guardianes de las instalaciones y el ganado. Sirve de ejemplo la SAP Huesca, Sec. 1ª, nº 36/2019, de 12 de marzo que resuelve un supuesto en que –según hechos probados de la sentencia de instancia- había falta absoluta de higiene de las explotaciones, así como de pienso y agua para el ganado. Pese a dichas afirmaciones, la Audiencia Provincial considera no sólo que los hechos probados relativos a falta de higiene por estiércol y animales muertos no fueron objeto del escrito de acusación sino que, además, no consta que el acusado pusiera en riesgo la vida o integridad de los animales. Afirma la Sentencia que “el reproche al amparo del artículo 337 bis (ahora 340 ter) únicamente podría sustentarse en la falta de alimentación aludida, que en el relato de hechos declarados probados se refiere a un día determinado y concreto, siendo obvio que el que en el momento de la inspección los animales no tuvieran alimento no quiere decir que esa situación se viniera arrastrando de días atrás, con más razón si tenemos en cuenta las facturas de pienso aportadas, habiendo puesto de manifiesto los veterinarios que las vacas que estaban en mal estado tanto podía ser por falta de alimentación como por haber ingerido alimentos en mal estado, ya habiendo reflejado la misma sentencia apelada como los veterinarios declararon en su día que "en el caso hipotético de que el estado famélico de las vacas se debiera a la falta de alimento hubiera sido preciso ausencia del mismo al menos durante quince días, que otra posible causa es el mal estado de la paja, alfalfa. El día de la inspección los animales estaban delgados, pero no nerviosos, que si llevaran quince días sin comer estarían agitados o nerviosos. No descarta una infección de las vacas. Que también podría ser que algún ternero estuviera infectado y pasará la enfermedad a las vacas" así como que "también podría ser que un pesticida pudiera haber afectado a las vacas". Y de forma similar, el jefe de la OCA de Monzón, había manifestado que "es cierto que el declarante ha visto vacas en extrema delgadez o famélicas, pero siempre son vacas, nunca terneros, el motivo sospecha que es porque no coman o que la alimentación estaba en malas condiciones y les produjo una intoxicación. Que en el mes de julio el estado de las vacas estaba normal. Con anterioridad no había tenido conocimiento del problema de la delgadez de las vacas." Es decir, el hecho de que el día de la inspección no hubiera comida, no quiere decir que no hubiera habido comida en los días anteriores, lo que sería incompatible con el estado que presentaban los animales, que no estaban agitados o nerviosos, aparte de que el problema de delgadez parece que estaba en las vacas que pastaban para las cuales el acusado disponía de los pastos propios aludidos en el acto del juicio, siendo de resaltar que el veterinario declaró: "Que el motivo de que aquel día no hubiera pienso en los comederos de las vacas y terneros, dijo que era porque se había terminado y lo había pedido. Que lo requirieron para que en 24 horas aportara el albarán del pienso que iba a recibir y efectivamente al día siguiente lo presentó" En definitiva, en el caso no puede afirmarse que existiera un abandono funcional, omitiendo deliberadamente la alimentación del ganado, que pusiera en peligro su vida o su integridad, cuyo fallecimiento, de varias cabezas de ganado, el propio juzgado ya ha indicado que no se ha acreditado que fuera causado por el acusado, ni que les produjera lesiones, por lo que el recurrente debe ser absuelto tal y como solicita con carácter principal en su recurso, también por el tipo del artículo 337 bis, pues el propio juzgado ya había descartado la entrada en acción del artículo 337”.

En conclusión, el delito de abandono animal es un delito leve, doloso, de omisión y de peligro abstracto que no castiga cualquier falta de atención sino la inobservancia manifiesta del cumplimiento de las obligaciones más elementales de cuidado, cuando la conducta de dejación y desatención del sujeto activo integrada en el concepto de abandono coloca al animal en una situación de riesgo para su vida o integridad, sin que sea necesaria la producción de un determinado resultado lesivo.




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