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El Tribunal Constitucional interpreta nuestra Constitución, el Tribunal Supremo interpreta las normas procesales y materiales de nuestro ordenamiento jurídico. Con la publicación de sus resoluciones se consigue dar a conocer a los ciudadanos los criterios a seguir en sus relaciones personales con otras personas, con empresas o con las distintas administraciones públicas.

Esas resoluciones tienen por objeto unificar en todo el territorio nacional la aplicación de las normas jurídicas, por los particulares y por los poderes públicos. Los jueces, según el artículo 5.1[1] de la Ley Orgánica del Poder Judicial tienen la obligación legal de interpretar y aplicar las leyes de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, y conforme lo dispuesto en los apartados 7[2] y 6[3] del artículo 1 del Código Civil, han de resolver los asuntos que conozcan ateniéndose al sistema de fuentes entre la que se encuentra la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo cuando resuelven los asuntos que les llegan, han de tener en cuenta las doctrinas de los tribunales europeos; el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando la cuestión verse sobre Derecho de la Unión Europea; y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando directa o indirectamente se vean afectados derechos humanos aplicables al caso.

Mediante las resoluciones de esos Tribunales los ciudadanos podemos conocer la forma adecuada de establecer relaciones jurídicas con terceros, previendo su resultado, y obteniendo así cierta seguridad jurídica[4], para en caso de conflicto, tener una idea cabal de su resultado.

El ordenamiento jurídico, dejando a un lado la cuestión militar y los procesos sumarios, distingue cuatro órdenes distintos, civil, penal, contencioso-administrativo y social. En cada uno de estos órdenes se tratan materias diversas, y los distintos conflictos suscitados respecto de estas materias, se regulan mediante distintos procesos.

El proceso judicial tiene como fundamento la imparcialidad del juez, se sustenta en el proceso debido y este en la contradicción en igualdad de las partes en litigio, contradicción en igualdad para alegar hechos y fundamentos de derecho en pro de las pretensiones de cada parte, contradicción en igualdad para probar los hechos alegados. Si esto falla, se produce indefensión, circunstancia prohibida en el artículo 24.1[5] de nuestra Constitución.

El abogado de quien acude a los tribunales conoce las doctrinas de los distintos Tribunales, y los procesos a seguir; no conoce los hechos, estos se los comunica su cliente o se deducen de los documentos y medios de prueba proporcionados por su cliente. El abogado con base en esos hechos, en las fuentes del derecho aplicables y las doctrinas de los Tribunales redacta sus alegaciones en pro de unas pretensiones; el contrario, en contradicción se opone (o se allana, admite la posición del contrario). Y el litigio, la litispendencia, realmente empieza en ese momento. Las partes quedan ceñidas a sus escritos, sus posiciones fijadas, pues salvo circunstancias excepcionales, fijadas en las leyes procesales, ya nada se puede cambiar. La fatalidad del “momento procesal oportuno”; la preclusión de los actos; el derecho al proceso debido, cuya base es la seguridad jurídica procesal.

Iniciado el proceso, cada parte ha de fijar sus posiciones en el momento procesal oportuno, cada parte ha de probar en el momento procesal oportuno, y el órgano judicial ha de ser escrupuloso en el cumplimiento de los requisitos formales de cada momento procesal, subsanar los defectos legalmente subsanables, sean de las partes o del órgano, y dar al proceso el impulso debido. Si las partes entienden infringida alguna norma procesal en la actividad del órgano judicial, mediante el sistema de recursos ha de denunciarlo y pretender su subsanación. Esto es absolutamente crucial, la infracción del derecho al proceso debido, o la posible indefensión, son una infracción que puede ser susceptible, si la infracción tiene la consistencia debida, de amparo por el Tribunal Constitucional, si bien el artículo 44. 1.a[6]  de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exige su denuncia ante el órgano judicial, y su reiteración sistemática ante ese órgano o los sucesivos superiores que conozcan el asunto por haberse interpuesto recursos. Si la cuestión de fondo gira sobre una materia regulada por el Derecho de la Unión Europea, este derecho está garantizado por el artículo 47[7] de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y siempre por el artículo 6 [8]del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual en el último párrafo de su Preámbulo acoge el principio de subsidiariedad, y en su artículo 35.1[9] el agotamiento de los recursos internos.

Con relación a la prueba, hechos a probar, se ha de tener en cuenta lo siguiente: cada parte, atendiendo al principio de carga de la prueba, en contradicción – en la proposición y en la práctica de la prueba-, propone razonablemente- fundamentando su transcendencia y relevancia- la prueba al juez; este la admite o la rechaza. Este provocará la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución si, absolutamente impide la aportación de pruebas sobre todo o parte de los hechos en debate, si no motiva su denegación, si esta es irrazonable o si rompe el equilibrio entre las partes. Si se dan otros supuestos de denegación de prueba, se habrá lesionado el derecho a la prueba recogido en el artículo 24.2[10] de la Constitución. La indefensión por impedir la prueba y el derecho a la prueba son cosas distintas.

De lo anterior se concluye, quien pretenda acudir a los tribunales y obtener de estos la tutela judicial efectiva reconocida en la Constitución, ha de conocer la consecuencia de la preclusión derivada del” momento procesal oportuno”, y por tanto, la necesidad de aportar a su abogado los hechos a probar en pro de su pretensión y las circunstancias de esos hechos. El olvido de los hechos, de sus circunstancias y de los medios de prueba necesarios es frecuente, cotidiano, se funda en el “yo no sabía”, y en el a toro pasado “yo puedo probar”, y suele tener como consecuencia una sentencia contraria a los intereses pretendidos. Y es que el abogado no me supo defender.


[1] LOPJ art. 5.1 1. “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.”

[2] Cód. Civil, art. 1.7 Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

[3] Cód. Civil, art. 1.6 La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

[4] Constitución art. 9.3 “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”

[5] Constitución art. 24.1 “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”

[6] LOTC art. 44.1.a 1. “Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial. […]”

[7] CDFUE art. 47 “Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo. // Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar. //Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.”

[8] CEDH art. 6.1 1. “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe […]”

[9] CEDH art. 35.1 “1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva.”

[10] CE art. 24.2 Asimismo, todos tienen derecho […]  a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, […]




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