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I. Introducción

En una serie de artículos se tratará la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales españoles, a la que según el artículo 24.1 de nuestra Constitución “todas las personas tienen derecho en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. El ámbito de derechos a tratar se corresponde con los recogidos en el ordenamiento jurídico, pues según el apartado 1 del artículo 9 de la Constitución, “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”; y a efectos de estos artículos, veremos como los ciertos tratados internacionales europeos – Convenio Europeo de Derechos Humanos, Tratado de la Unión Europea, Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea-, ahorman el concepto, el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, y como se ejerce procesalmente por las partes en litigio ese derecho, pues si bien en principio es un derecho prestacional, el que prestan los jueces y reciben los justiciables, del estudio del entramado legal se puede concluir que esa prestación no siempre se recibe, bien porque Letrados de la Administración de Justicia y Jueces dictan resoluciones inadecuadas por insuficientes, bien porque en ellas desconocen el Derecho de la Unión Europea o el Convenio Europeo de Derechos Humanos, bien porque prevarican; motivos por los cuales, ese derecho prestacional, de hecho genera, en los abogados de las partes en litigio, la obligación de diligencia que se ha convertido en un deber de vigilancia de la actividad procesal de los órganos judiciales, “la tutela de quienes tienen la obligación de tutelar”. Así están las cosas.

II. Cronología normativa

Antes de entrar en materia se presenta una relación de normas europeas y españolas en orden cronológico; si miramos hacía atrás, veremos la evolución normativa y esto, cuando se vayan leyendo los siguientes artículos, ayudará a conformar una idea sobre el presente de la tutela judicial efectiva.

1. 25 de marzo de 1957, Roma. Firma del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con entrada en vigor el 1 de enero de 1958. El texto actual, es el consolidado en el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007.

2. 24 de noviembre de 1977, Estrasburgo. La entrada en España en el Consejo de Europa el día 24 de noviembre de 1977, supuso la firma del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuya entrada en vigor tardaría cerca de dos años.

3. 29 de diciembre de 1978, España. Nuestra actual Constitución entró en vigor, según su Disposición Final el día de su publicación en el BOE, 29 de diciembre de 1978.

En el Título I de la Constitución el apartado 2 del artículo 53 de la Constitución, nos dice, “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30”. El artículo 24 está incardinado en esa Sección primera del Capítulo segundo de ese Título I.

El primer párrafo del artículo 24 dice “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”

4. 3 de octubre de 1979, España. Aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

5. 4 de octubre de 1979, Estrasburgo. España ratifica, y entra en vigor el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el día 4 de octubre de 1979. El artículo 6[1] de este Convenio trata sobre el derecho a un proceso equitativo, un derecho con contenido y alcance muy similar a la tutela judicial de nuestra Constitución. Este Convenio recoge en su Título II el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

6. 12 de junio de 1985, Madrid. El Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, fue firmada el 12 de junio de 1985.

7. 1 de enero de 1986, España. Entra en vigor la Adhesión de España a las Comunidades Europeas, la que con el tiempo será la actual Unión Europea.

8. 1 de julio de 1985, España. Aprobación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

9. 7 de febrero de 1992, Maastricht. Firma del Tratado de la Unión Europea. El texto actual, es el consolidado en el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007.

10. 12 de febrero de 2007, Estrasburgo. Se adopta la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 47[2] de la Carta recoge el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial cuando en un órgano judicial español se ventila un asunto relacionado con el Derecho de la Unión. El apartado 2 del artículo 52 dice “Los derechos reconocidos por la presente Carta que constituyen disposiciones de los Tratados se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por estos.”

11. 13 de febrero de 2007, Lisboa. Texto consolidado del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957. Texto consolidado del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992. En estos Tratados se recoge el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

III. Contexto

La pertenencia de España al Consejo de Europa y a la Unión Europea impregna nuestro ordenamiento jurídico del espíritu y del contenido material de normas legales derivadas de tratados internacionales, que publicados, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 96[3] de la Constitución Española (CE) y el apartado 5 del artículo 1 del Código Civil[4] (CCv), forman parte del ordenamiento interno.

Los conflictos legales entre la Administración y particulares, o entre particulares, pueden acabar en los tribunales. Si esto sucede, el contenido  del apartado 3 del artículo 117 de la Constitución Española – “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”- , se complementa con el del apartado 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial(LOPJ), “El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales.”

En lo que ahora nos interesa, los Tribunales determinados en tratados internacionales son el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

El primero se constituye en el artículo 19 del Tratado de la Unión Europea (TUE), cuyo apartado 1, en se segundo párrafo dice “Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión”, y su desarrollo se recoge en los artículos 251 a 281 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El artículo 280 de este tratado nos dice “Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 299”, y este artículo 299 dice que “[…] La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigente en el Estado cuyo territorio se lleve a cabo. […] Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, este podrá promover la ejecución forzosa conforme al Derecho interno, recurriendo directamente al órgano competente. // La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución serán competencia de las jurisdicciones nacionales.”

El segundo se constituye en el artículo 19 [5] del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), y su ámbito de competencia se determina en el apartado 1 del artículo 32, “La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por los artículos 33, 34, 46 y 47”; recoge el apartado 1 del artículo 46 “Las Altas partes contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean parte”,   y el apartado 2 que “La sentencia definitiva del Tribunal se transmitirá al Comité de Ministros que velará por su ejecución”.

Al igual que el artículo 19 del TUE dice que “Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión”, el artículo 13 del CEDH  dice “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.” Tomemos nota:  cuando en España se litiga con relación a esos derechos, los recursos para tutela judicial efectiva y el recurso efectivo, son recursos que han de existir en la legislación española.

Un tercer tratado de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), en su artículo 47 nos dice “Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo. // Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar. // […

 ]”. Y  el apartado 1 del artículo 6 CEDH recoge “ Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. […]”. Tomemos nota: cuando en España se litiga con relación a un derecho derivado del Derecho de la Unión, o un derecho derivado del CEDH, se litiga ante un juez español,

El apartado 1 del artículo 24 CE dice: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.” El Fundamento de Jurídico 5 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 206/1987, de 21 de diciembre, nos dice: “El art. 24.1 de la Constitución, según se indicaba en la STC 158/1987 de 20 de octubre (Fundamentó jurídico 4º, párrafo 1º), establece como derechos básicos, el de libertad de acceso al proceso, el derecho a la articulación del proceso debido y el derecho al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión”. Continuará. 


[1] CEDH, art. 6.1 1. “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. […]”

[2] CDFUE, art. 47. “Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.”

[3] CE, art. 96.1: “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. […]”

[4] CC, art. 1.5: “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».”

[5] CEDH, art. 19: “Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y sus Protocolos, se crea un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en adelante denominado “el Tribunal“. Funcionará de manera permanente.”

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