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Ironizando, cabe decir que todo Estado es un Estado de Derecho, pues, desde el Código de Hammurabi, en piedra y hacia el año 1700 a.c. en Babilonia, hasta nuestros días, las sociedades, organizadas de una u otra forma, y desde la aparición del llamado Estado moderno en los siglos XIV a XVI, y en esta España nuestra, este Estado desde los Reyes Católicos, toda sociedad se ha regido y se rige por normas, es decir a través del Derecho, aunque sólo disponga de un Código de Circulación.

En serio, “La cláusula del Estado de Derecho, como señala Santamaría Pastor  (Fundamentos de Derecho Administrativo, I, p. 192-194), fue desarrollada por la doctrina alemana de Derecho Público en el primer tercio del siglo XX en torno a   criterios formales - principios de legalidad de la Administración, división de poderes, supremacía y reserva de ley, protección de los ciudadanos mediante tribunales independientes y responsabilidad del Estado por actos ilícitos (Thoma)-, complementados en la posguerra, vista su utilización por el nacional socialismo,  con otros de tipo material - toda la actuación de los poderes públicos debe dirigirse a la consecución de valores, entre los que el más importante es la garantía y protección de la libertad personal y política (Stern)-.” según se recoge en la sinopsis del artículo 1 de la Constitución Española, realizada en 2005, por don Manuel Delgado-Iribarren García-Campero, Letrado de las Cortes Generales, en el trabajo que sobre la Constitución Española se hizo a instancias del Congreso de los Diputados con motivo de su 25 aniversario.

Entramos en un campo de minas; en él, ciertamente las cosas son de color del cristal de las gafas con las que se miran. Los de las del autor, son incoloros, y antes de empezar a escribir, los ha limpiado para que nada perturbe su mirada.

De los criterios enumerados en la cita recogida ahora nos interesan dos, la división de poderes y la protección de los ciudadanos mediante tribunales independientes.

Salvo error, un francés llamado Charles-Louis de Secondant (1689-1755), Señor de la Brede y Barón de Montesquieu, acabó de formular lo que otros pensadores antes que él, como quien anda a tientas en la oscuridad, no acababan de atinar: la división de poderes. Todos sabemos que esto tiene que ver con la organización social, la política y la forma del Estado, hoy en España: Un Poder Ejecutivo, el Gobierno (los Gobiernos autonómicos) ; un Poder Legislativo, Congreso de los Diputados y Senado ( los Legislativos autonómicos); y un Poder Judicial, los jueces, desde el Juez de Paz del pueblo más recóndito de nuestro territorio hasta los magistrados de las distintas Salas del Tribunal Supremo, incluyendo en lo que corresponde al Tribunal consuetudinario y tradicional de las Aguas de la Vega de Valencina, y al Tribunal consuetudinario y tradicional denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia.

Esto, en el régimen constitucional de 1978, quizás en algún momento fue así; al menos hasta que quien fuera vicepresidente del Gobierno, don Alfonso Guerra, dijo aquello de que Montesquieu había muerto.

El Consejo General del Poder Judicial

Partiendo del mandato del artículo 122 de la Constitución Española, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el apartado 2 del artículo 104  nos dice “El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en la presente ley. Con subordinación a él, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que esta ley les atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales.”

En el artículo 560, esa Ley Orgánica enumera las atribuciones del Consejo General  del Poder Judicial, nueve grupos, y entre ellas, las siguientes: proponer el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del propio Consejo; proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo; participar en la selección de Jueces y Magistrados; resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.

Su artículo 57.1.2º y 3º  recoge el siguiente literal, “La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá: 2.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Fiscal Europeo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.// 3.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional, de un Tribunal Superior de Justicia o de los Fiscales europeos delegados.”

Es lugar común entender que quien controle de hecho el Consejo General del Poder Judicial, controlará indirectamente el Poder Judicial, es decir a los jueces y magistrados diseminados por los Juzgados de geografía nacional: junto a sus méritos profesionales, la carrera profesional de cada juez, hombre o mujer, depende de quienes controlan de hecho el Consejo. Y estos hombre y mujeres, tienen sus aspiraciones profesionales, aspiraciones que para su logro precisan de la anuencia de ese Consejo.

En España, la puerta giratoria, Poder Judicial, política, Poder Judicial, no está regulada. Hay aspiraciones y hay ambiciones. Humanos somos, y para quienes tienen ambiciones, es bueno que no sólo haya puertas giratorias, sino también, puertas de escape. Políticos facilitando u obstaculizando carreras profesionales de jueces y magistrados; políticos nombrando a quienes en un momento determinado pueden juzgarles. ¿Y Montesquieu, … ¿quién fue ese Montesquieu?, …, que dicen que murió hace doscientos y pico años, …, qué rancio, ¿verdad?

El artículo 561 nos dice que, ese Consejo, informará los anteproyectos de ley y disposiciones generales en distintas materias, entre ellas, “las modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial” y las “normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales.” Quien mejor que los jueces para, con la práctica profesional de cada día, mejorar las normas procesales que tengan que ver con los derechos fundamentales.

España pertenece a la Organización de Naciones Unidas, al Consejo de Europa y a la Unión Europea; y en esos ámbitos se han desarrollado y se desarrollan tratados internacionales bien que conforman la legislación interna, bien sea la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia, con base en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990, bien sea la Ley 8/21, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, con base en la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, o bien son de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, como son  la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o el Convenio Europeo de Derechos Humanos, del que de este último el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencias como  la del caso Bosphorus Hava Yolları Turizm ve Ticaret Anonim Şirketi c. Irlanda [GC], n o 45036/98, § 156, CEDH 2005-VI), subrayó el papel del Convenio como “un instrumento constitucional del orden público europeo en el campo de los derechos humanos.

Pues sólo en 2015, mediante la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, se introdujeron en la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo 4 bis – “1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. //2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes.” – y 5 bis – “Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.”

Un único comentario con relación al Consejo General del Poder Judicial: contrasta que la cuestión del procesamiento de los políticos españoles esté resuelta y, tanto la cuestión del ejercicio por los ciudadanos españoles de los derechos de esa Carta o de ese Convenio se ignore, o el ejercicio por estos de la responsabilidad de jueces y magistrados sea un laberinto agotador.

El Poder Judicial

La Constitución nos dice en el artículo 117.1 que los jueces son, independientes, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Esto, sólo es un desiderátum.

La independencia judicial es un principio, y como tal principio, y a pesar de la carga de la experiencia, es un imperativo profesional mantenerlo. No la independencia  respecto de los poderes políticos;  sino también, como podemos leer en “Los principio de ética judicial” , la independencia con relación a sus convicciones ideológica y sentimientos personales;  por supuesto con relación a los abogados “amigos” o “molestos”. Esta independencia se ha de proclamar incluso frente al cliente: al autor le repugna la extendida idea de que en un juzgado nunca se sabe que va a pasar, que el resultado es una lotería dependiendo del juez o jueza que toque. Hay jueces y juezas deshonestos; honestos también. Y existe un sistema de recursos.

Tema muy distinto es el de la responsabilidad de jueces y magistrados. Asunto zanjado por el “Poder” y que no tiene visos de que vaya a cambiar. La exigencia por un ciudadano de cualquier tipo de responsabilidad frente a jueces y magistrados, o por sus errores, es tarea procesalmente titánica, agota a cualquiera. Una cosa es lo que las normas dicen, y otra muy distinta es el poder poner en marcha la maquinaria que esas normas recogen, maquinaria alejada de una buena administración de justicia.

«El poder tiende a corromper, el poder absoluto corrompe absolutamente. (...) Los grandes hombres son casi siempre malos, incluso cuando ejercen influencia y no autoridad: aún más cuando superas la tendencia o la certeza de corrupción por autoridad» nos dice John Emerich Edward Dalberg-Acton, 1.er Barón Acton. Otro rancio.

En España el Poder Judicial, el que ejerce cada Juez y Magistrado, hombre o mujer, tiende a ser absoluto; limitado por el sistema de recursos procesales.

Los jueces son irresponsables civilmente. Antes no  lo eran, Y no lo son, pues el artículo único 51 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, derogó los artículos 411 a 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que trataba esa responsabilidad. El apartado V del preámbulo de esa Ley dice: “También se elimina la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados, escasísimamente utilizada en la práctica. Con ello se alinea la responsabilidad de los Jueces con la del resto de los empleados públicos y se da cumplimiento a las recomendaciones del Consejo de Europa en esta materia. Esa exención de responsabilidad no excluye lógicamente, que la Administración pueda repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave.” Con relación a las no identificadas recomendaciones del Consejo de Europa, el autor reconoce su ignorancia. Con relación a “la escasísima” exigencia de responsabilidad civil, se sabe a ciencia cierta, que esa pretensión se fue dejando de ejercer  pura y simplemente por un hecho: el corporativismo judicial, punto flaco en la necesaria proclamación de la independencia judicial.

Plantear a un cliente que reclame por error judicial, o por mal funcionamiento de la administración de justicia, como parece permitir el artículo 122 de la Constitución Española, es pedirle un acto cercano al heroísmo. Y los jueces y las juezas lo saben. Un brindis al sol. Un punto flaco en la necesaria proclamación de la independencia judicial.

Los jueces son cuasi-irresponsables penalmente. Con ese criterio de “usabilidad” debería derogarse en el  Código Penal el delito de prevaricación judicial, de los artículos 446 a 449, o ¿acaso desconocen nuestros legisladores las “escasísimas” querellas que se interponen frente a jueces y magistrados? Estimado lector, cuando un abogado interpone una querella frente a un juez o a una jueza, los teléfonos de los órganos judiciales y de las asociaciones profesionales echan humo, y por lo general, esta prosperará o no, al margen de los hechos, atendiendo a circunstancias que, desde la experiencia profesional, la prudencia aconseja no tratar en un artículo como este. Un punto flaco en la necesaria proclamación de la independencia judicial.

Los jueces son responsables disciplinariamente. Esta responsabilidad se regula en los artículos 414 a 427 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Un justiciable puede, según el artículo 423.1 interponer una denuncia pretendiendo la responsabilidad disciplinaria, que se tramitará y según el artículo 423.3 “La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.// Si se incoare expediente disciplinario se notificarán al denunciante las resoluciones que recaigan y podrá formular alegaciones, pero no recurrir la decisión del expediente en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.” El justiciable se limita a denunciar, después no se cuenta para nada con él. Esto en términos taurinos se llama una “larga cambiada”, y en términos de magia se corresponde con el “nada por aquí, nada por allá, …”

El ciudadano

Para algunos Montesquieu habrá muerto, otros tratan cada día de matarlo; muchos, hombres y mujeres dedicados a la judicatura y a la abogacía, creemos, o deseamos creer, a pesar de las imperfecciones de nuestro sistema procesal, en la vigencia de las ideas del francés.

Siguiendo el hilo conductor del artículo, una pregunta retórica:  partiendo de lo dicho, y cuando el cliente tiene un problema normal y los Letrados de la Administración de Justicia o los Jueces y Magistrados hacen de su capa un sayo, ¿tiene sentido mantener el contenido del artículo 467.2 del Código Penal? – “El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años. // Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.”-.

Desde el “Poder” es evidente que interesa mantenerlo; a los profesionales les resulta problemático.

No obstante, el desequilibrio apuntado, la respuesta es contundente: si; el cliente, primer enemigo del abogado, tiene derecho a que sus intereses no se perjudiquen, en este sentido el reciente Estatuto General de la Abogacía, es tremendamente protector con el cliente. Y frente a los miembros del Poder Judicial, segundos enemigos del abogado, permítase al autor  una cita/refugio de autoridad, pues a ella y a sus consecuencias se acoge:  Elías Canetti, Premio Nobel de Literatura de 1981, concluye “Masa y poder”, en traducción de Juan José del Solar, con el siguiente párrafo: “El sistema de la orden es universalmente reconocido. Es sin duda en los ejércitos donde mejor se ha consolidado. Pero también muchos otros ámbitos de la vida civilizada están dominados y marcados por la orden. La muerte como amenaza es la moneda del poder. En este caso es fácil colocar una moneda sobre otra y acumular enormes capitales. Quien quiera ejercer algún control sobre el poder, deberá mirar de hito en hito y sin miedo la orden, y encontrar los medios para despojarla de su aguijón”.

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