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1. La información política y la sanitaria en tiempos del COVID-19 es profusa y confusa. Con ella, una persona, sin sesgos ideológicos inhabiltantes, tiene difícil construir una opinión de lo que nos está pasando. Las notas siguientes recogen información legal, aséptica salvo en el orden de exposición, las negritas y las conclusiones finales, y aspiran a ayudar al lector en la formación de una opinión en estos tiempos extraños.

2. Si leemos la  Constitución Española[1] ( CE) veremos que  en su preámbulo nos habla de “Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular”[….], que su artículo  53.2  reconoce como derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional “[…] el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo Segundo […]”, entre ellos, en el artículo 15, está el derecho a la vida y a la integridad de física y moral de las personas, de los cuales, según el  artículo 55, los artículos 17- libertad- ; 18 apartados 2 y 3; 19 – circulación- ; 20 apartados 1 a) y d) y 5; 21 – reunión- ; 28 apartado 2, y 37 aparatado 2, que “podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o sitio en los términos previstos en la Constitución”; que en el apartado 1 del artículo 116 nos dice: “Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción, y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes”, y en el 6, que “La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.”.  Si llenos su artículo 81.2 CE sabremos que: “La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.

3. La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio[2], nos dice que “La declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado” (art. 1.4); que cabe su declaración en caso de “Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.” (art. 4, b.), y que corresponde al Gobierno su declaración “en todo o en parte del territorio nacional”, y que cuando afecten exclusivamente a todo, o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma, podrá solicitar del Gobierno la declaración de estado de alarma.” (art. 5)

4. La primera ola de COVID-19 la pasamos bajo prórrogas quincenales del estado de alarma decretado para todo el territorio nacional por el Gobierno de la Nación. La segunda ola, la estamos viviendo bajo los públicos y mutuos reproches diarios de nuestros gobernantes, estatales, autonómicos y locales, así como la toma de decisiones sobre poblaciones o parte de poblaciones, sin que se haya decretado el estado de alarma, y según se nos dice con fundamento en disposiciones de carácter autonómico.

5. Los medios de comunicación informan que grupos de personas han interpuesto querellas criminales por las muertes de sus familiares en la primera ola. También nos informan de la posición de un Fiscal de alto rango para que tales querellas sean inadmitidas en los tribunales. El autor desconoce el contenido de las querellas, luego no opina sobre ellas. Si conoce algunos textos legales de aplicación al caso, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, textos y doctrina que los funcionarios públicos del Ministerio de Justicia, jueces, magistrados y fiscales tiene la obligación de conocer.

6. La Constitución permite la suspensión de unos derechos fundamentales en los estados de excepción y sitio, por ejemplo, los derechos a la intimida personal, a circular por territorio nacional, de reunión pacífica y sin armas, derechos que el “Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”[3], y la legislación estatal y autonómica posterior han lesionado. En este Real Decreto no hay referencia alguna al artículo 15 del convenio Europeo de Derechos Humanos[4](CEDH) que permite previa información al Secretario General del Consejo de Europa, la derogación de algunos de los derechos protegidos por el Convenio en casos de estado de excepción.

7. El artículo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos trata sobre el respeto de los Estados a los derechos y libertades reconocidos en el Convenio y sus Protocolos; el artículo 8 a la vida privada y familiar; el 11 la libertad de reunión, si bien admite la injerencia del Estado en estos derechos cuando esté prevista en la ley y sea una medida necesaria, entre otras, para la seguridad pública. La interpretación de este derecho, es en principio, contraria al impedimento de que los familiares de un enfermo o un fallecido no puedan acompañarle.

8. El art. 2.1 CEDH nos dice: “El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley”. Este derecho no es susceptible de ser derogado ni en caso de estado de excepción. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[5] (TEDH) ha construido el concepto de las obligaciones positivas del Estado, que obliga a los Estados a tomar medidas necesarias para proteger la vida de las personas, individual y colectivamente; y cuando la muerte se ha producido, obliga a que se investigue policial y judicialmente las circunstancias en que se ha producido y e identificar al responsable. Recientemente el TEDH ha reconocido la responsabilidad del Estado Portugués por el suicidio de un paciente siquiátrico, con base en el no haber tenido la diligencia debida dadas sus circunstancias concretas. Nota: Durante la primera ola, muchas patologías médicas no han sido atendidas en los Centros de Salud y en los Hospitales Públicos.

9. El artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH trata el respeto a los bienes, sin poder ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública.

 10. Tanto en la primera como en la segunda ola del COVID-19, sin estar previsto en la ley, se han lesionado a multitud de personas los artículos 8 y 11 del CEDH; conforme al artículo 2,  no se han investigado ni se investigan las muertes habidas, es más, existe una gran discrepancia en el número de muertos oficiales y reales; y la propiedad privada de multitud de personas, artículo 1 del Protocolo 1, se ha visto afectada en cuanto que las medidas de las autoridades públicas han afectado a la actividad económica de empresarios y propietarios y arrendatarios de locales de negocio.

Conclusiones:

1ª.- Según los artículos 1 del CEDH y 116.6 CE el Reino de España es responsable por la acciones u omisiones del Gobierno y sus agentes de las lesiones de los derechos humanos y de la vulneración de derechos fundamentales arriba alegados. Las personas afectadas, víctimas en la terminología del CEDH, pueden reclamar frente al Estado-Comunidades Autónomas-Ayuntamientos con relación a los derechos lesionados.

2ª.- La profusión legislativa que vivimos, puede que oculte, pero no impide la aplicación jerárquica de las normas de conformidad a lo establecido en el artículo 1.1 del Código Civil.

3ª.- El Estado de Derecho es el Estado que se rige por la Ley, no por la voluntad de los políticos ni de los jueces. El Fiscal que ha pedido que no se investiguen las querellas presentadas, pide lisa y llanamente a nuestros jueces que prevariquen; pretende, lisa y llanamente dejar a un lado el Estado de Derecho. Quiere la instauración de un régimen no democrático: podemos mirar hacia atrás en la Historia de España, desde los visigodos, desde Don Pelayo hasta nuestros días, ni siquiera tras la unidad de los reinos de España con los Reye Católicos, no siempre el territorio español ha sido gobernado mediante una democracia representativa, antes de esta lo fue por una democracia orgánica.

4ª.- Los conflictos entre el Gobierno de la Nación y los Gobiernos Autonómicos, siendo ciertos, son ficticios. Ocultan una realidad, la responsabilidad, las responsabilidades por lo que no se hizo antes de la pandemia, desde la declaración de la pandemia y, por lo que no se hace o se hace en la actualidad.

5ª.- Como en el cuento: El Emperador está desnudo, y sus magníficos ropajes, dicen que los ven, sólo quienes han de verlos para, en la Corte, no ser tenidos por necios.

Quien use el enlace https://www.boe.es/  accederá a la página del Boletín Oficial del Estado; aparecen cinco “Códigos electrónicos Covid-19”; centrada la atención en el titulado “Covid-19, Derecho Europeo, Estatal y Autonómico” podrá obtener información actualizada sobre la materia.

 


[1] CE  «BOE» núm. 311, de 29/12/1978.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229

[2] Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1981-12774

[3] Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo  https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-3692

[4] Convenio Europeo de Derechos Humanos:  https://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf

[5] Tribunal Europeo de Derechos Humanos https://hudoc.echr.coe.int/spa#{%22documentcollectionid2%22:[%22GRANDCHAMBER%22,%22CHAMBER%22]}

Artículo publicado originariamente en la Tribuna de Salamanca

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