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Este artículo es denso. Si usted, amable lector, es familiar de una persona con discapacidad, o abogado que no trabaja estas lides de forma habitual, sin duda, su lectura le pondrá ante un nuevo mundo, los paradigmas de la discapacidad han cambiado.

13 de diciembre de 2006, Nueva York, Naciones Unidas: se aprueba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. 9 de abril de 2008, Madrid, Ministerio de Asuntos Exteriores, se firma el “Instrumento de Ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006”, se dice que esa Convención entrará en vigor de forma general y para España el 3 de mayo de 2008. 21 de abril de 2008, Madrid, el Boletín Oficial del Estado publica ese Instrumento de ratificación y en él, el texto de la Convención.

El artículo 12 de esa Convención nos dice:

Igual reconocimiento como persona ante la ley

“1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

2 de junio de 2021, Madrid, Felipe VI, Rey de España, dice: “A todos los que la presenten vieren y entendieren. // Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo a sancionar la siguiente ley: […] Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, de junio de 2021. // Felipe R” y la ratifica, el Presidente del Gobierno, Pedro Sánchez Pérez-Castejón:  “Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, entró en vigor el día 3 de septiembre de 2021”. Se publicó en el BOE el día 3 de junio.

Estamos tratando derechos humanos. De 2006 y 2008 a 2021 han pasado unos cuantos años, y aunque en este tiempo y en torno a estas materias se han promulgado la Ley 26/2011, el Real Decreto Legislativo 1/2013, la Ley Orgánica 1/2015, la Ley 15/2015, la Ley Orgánica 1/2017, y la Ley Orgánica 2/2018, produce sonrojo; se ha tardado menos tiempo en transponer a nuestro ordenamiento interno Directivas europeas relacionadas con distintos aspectos del bienestar animal. No obstante, como agua de mayo, sea bienvenida esta Ley, y a quienes la han hecho posible, gracias.

3 de septiembre de 2021 entró en vigor la Ley 8/2021. A los cinco días, el 8 de septiembre, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictaba la primera sentencia (núm. 589/2021, Roj:STS 3276/2021  o ECLI:ES:TS:2021:3276) fundada en esa Ley, y pocos días después, mientras el autor estaba reorganizando su material sobre la materia, encontró en “La ventana jurídica”, blog de don José Manuel Estébanez Izquierdo, unos “Apuntes sobre el tratamiento civil y procesal de la capacidad jurídica de las personas tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio”, en los que examina la sentencia indicada. El autor recomienda, a todo tipo de lector, una ojeada a ese blog.

No siendo esa sentencia el objeto de este artículo, se hace referencia a ella por una cuestión, el reconocimiento de lo que se estima bien hecho. Suscita el recuerdo de “Oráculo manual y el arte de prudencia” de Gracián. En sus propias palabras, el apartado 2 de su fundamento de derecho segundo dice: “Al tiempo en que estaba señalada, por primera vez, la votación y fallo del recurso (27 de mayo de 2021), estaba prácticamente concluida la tramitación parlamentaria de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. En atención al contenido de sus disposiciones transitorias, especialmente la sexta, que se refiere a los procesos en tramitación, y la quinta, sobre revisión de las medidas ya acordadas, el tribunal resolvió dar vista a las partes para que pudieran informar sobre la incidencia de la reforma legal en el presente caso, y realizar un nuevo señalamiento para votación y fallo.” Si señor.

Esta Ley 8/2021 supone un cambio de paradigma en el tratamiento de la discapacidad, su fundamento está en el artículo 12 de la Convención citada y arriba transcrito, y para desplegar su eficacia modifica distintas leyes.

1.- Modificación de la Ley del Notariado, de 28 de marzo de 1862. Se introducen ocho modificaciones; siendo todas importantes, llaman la atención  aquella que permite a la persona con discapacidad que comparece ante el notario pueda  usar de medios técnicos o personales (lengua de signos, braille, …) que facilite la comunicación; y la que introduce la obligación del notario de comunicar al Ministerio  Fiscal  para que inste la designación de un defensor  judicial cuando en distintas circunstancias su actividad afecta a un menor carente de representante, o a una persona con discapacidad sin apoyo suficiente.

2.- Modificación del Código Civil. Las modificaciones son de suma importancia, con relación a la persona con discapacidad. Los Títulos IX, De la tutela y de la guarda de menores,  y X , De la mayoría de edad y de la emancipación, ambos del Libro Primero son completamente nuevos; como lo es el Título XI, De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, en el que la tutela de las personas mayores de edad desaparece y se fortalece la curatela, y en el que además, la Sección 2ª, De los poderes y mandatos preventivos, incorpora unas prevenciones que las personas sanas no deberían  dejar pasar por alto para “si en el futuro precisa(n) apoyo en el ejercicio de su capacidad” como dice el artículo 256. El título XII de ese Libro Primero, se reduce a un solo y novedoso artículo, el 300; “Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a las perdonas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil.” Otros muchos artículos se modifican. Idea fundamental de todo lo anterior, la tutela queda para personas menores, y desaparece para las personas mayores de edad o menores emancipados, las cuales, como reza el artículo 250, dispondrán como medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica unas medidas de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial. el artículo 299, junto a las modificaciones del Código Penal, es clave dada su implicación patrimonial, y que ha venido amargando la existencia de muchas familias, “La persona con discapacidad responderá por los daños causados a otros, de acuerdo con el Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto, sin perjuicio de lo establecido en materia de responsabilidad extracontractual respecto a otros posibles responsables”

3.- Modificación del Código Penal. Cuando en un asunto penal una persona sea declarada exenta de responsabilidad penal por causa de discapacidad, corresponderá al Ministerio Fiscal, si no existen, promover el proceso de adopción judicial de medidas de apoyo, y si existen, su revisión.  A quienes corresponda el apoyo a la persona con discapacidad, no se les considerará responsables de los hechos realizados por estos, cuando en estos hechos no concurra culpa o negligencia por su parte, y la responsabilidad civil corresponderá a los inimputables.

4.- Modificación de la Ley Hipotecaria. A buen entendedor pocas palabras. Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, artículo 2, cuarto “Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona, y las resoluciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo realizadas en virtud de este apartado se practicarán exclusivamente en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles.”.  Y el nuevo artículo 242 bis dispone:

”1. En el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles a que se refiere el número cuarto del artículo 2 serán objeto de asiento las resoluciones dictadas en los expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento, las de concurso establecidas en la legislación concursal, así como las demás resoluciones y medidas previstas en las leyes que afecten a la libre administración y disposición de los bienes de una persona. Podrán ser objeto de asiento también en este libro las resoluciones sobre personas con discapacidad a las que se refiere el artículo 755.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. El asiento en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles expresará las circunstancias contenidas en la resolución correspondiente. En el caso de las medidas de apoyo, el asiento únicamente expresará la existencia y el contenido de las medidas.

3. El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España llevará a sus expensas y bajo la dependencia del Ministerio de Justicia un Índice Central Informatizado con la información remitida por los diferentes Registros relativa a los asientos practicados en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, que estará relacionado electrónicamente con los datos correspondientes, si los hubiera, del actual fichero localizador de titularidades inscritas.”

5.- Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Afecta a dos aspectos completamente distintos, la comparecencia en juicio de la persona con discapacidad, y nueva rúbrica del Título I, del Libro IV, procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores.  Las personas con discapacidad podrán acudir a juicio, se modifica el artículo 7 – “en el caso de las personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará al alcance y contenido de esas”, y se introduce un artículo 7 bis, Ajustes para personas con discapacidad. En los juicios, estas personas podrán declarar, veremos como se van produciendo estos cambios. Las modificaciones de esta Ley hay que conjugarlas con las modificaciones de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, pues en ambas se tratan circunstancias coincidentes.

6.- Modificación de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. Al igual que con la Ley de Enjuiciamiento Civil, la capacidad para participar en procesos judiciales de jurisdicción voluntaria de estas personas se admite, y al Título II, se incorpora un Capítulo III bis, Del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, y se da una nueva redacción a la Sección 3ª del Capítulo II, del Título III: De las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración  de los bienes del menor o persona con discapacidad.

7.- Modificación de la protección patrimonial de la discapacidad, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, es aquella que trata los patrimonios especialmente protegidos. Esta institución, el patrimonio especialmente protegido, desgraciadamente es poco utilizada por los familiares de las personas con discapacidad, y el autor, que en día la estudió y la divulgó, no comprende su general desconocimiento y aplicación. ¡Ojalá que esta Ley 8/2021 contribuya a su utilización!

8.- Modificación de la Ley del Registro Civil. Se podrá inscribir las medidas de apoyo adoptadas de parte, o recogidas en resolución judicial, con relación a las circunstancias de discapacidad futura o presente, así como actos relativos a patrimonios especialmente protegidos. El acceso a estas medidas de apoyo, estarán restringidas.

9.- Modificación del Código de Comercio. La persona mayor de edad con discapacidad podrá ejercer el comercio, así como los menores de edad podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieran ejercido sus padres.

La Disposición Adicional Segunda de esa Ley 8/2021 se refiere a la formación en medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, formación y sensibilización de los distintos operadores jurídicos, en los distintos ámbitos del derecho. Como se dijo al principio, los paradigmas de la discapacidad han cambiado, los derechos humanos de las personas con discapacidad ya están aquí, ¿está nuestra sociedad y sus profesionales jurídicos preparados de permitir su ejercicio?

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